SAN, 6 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:3498

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 634/99, se tramita, a

instancia de ACERINOX, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere,

contra resolución del Tribunal de Económico Administrativo Central, de fecha 25 de junio de 1999,

sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 23.988.849 pesetas (144.175,89 ?).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 1 de septiembre de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de junio de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de junio de 1999, que desestimó la reclamación formulada por la empresa hoy demandante contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 22 de julio de 1997, en asunto referente al IVA.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

  1. La Oficina Nacional de Inspección (ONI), en fecha 14 de enero de 1997 formalizó dos actas a la empresa ACERINOX, hoy demandante en este recurso:

    1) Acta de conformidad A-01 61057644, sobre IVA, período 1989 a 1992. La sociedad recurrente impugnó dicha acta y la posterior Resolución confirmatoria del TEAC, lo que dio lugar al recurso 961/1999, en el que esta Sala dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2002.

    2) Acta de disconformidad A-02 61057650, sobre IVA, período 1989 a 1992.

  2. Tras el informe complementario de fecha 5 de febrero de 1997 y alegaciones al acta, de fecha 18 de marzo de 1997, la Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 22 de julio de 1997, de conformidad con la propuesta contenida en el acta de disconformidad, por un importe total de 23.988.849 pesetas (10.763.764 pesetas de cuota, 6.649.044 pesetas de intereses y 6.576.041 pesetas de sanción).

  3. La empresa demandante interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEAC de 25 de junio de 1999, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En su demanda alega la sociedad actora que: a) existe prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, porque entre el inicio de la inspección, el 13 de julio de 1994 y el acto de liquidación tributaria, de 22 de julio de 1997, se ha producido una suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, b) se deniega incorrectamente la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportado, bien por desconocimiento de la normativa comunitaria, bien por una incorrecta interpretación de la ley de IVA española, c) la sanción impuesta es improcedente, y d) falta de motivación de la sanción correspondiente al acta de conformidad.

El Abogado del Estado alega, respecto de la prescripción, que debe tenerse presente que el procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Inspección de Hacienda se refería a la situación general de la sociedad demandante, no únicamente al IVA, y que nunca existió una interrupción superior a 6 meses, que los viajes pagados por los desplazamientos de los trabajadores no son deducibles, sin que existe ninguna contradicción en este punto entre la normativa española y comunitaria, y que concurre el elemento subjetivo exigible para la imposición de una sanción, constituido por la negligencia de la demandante.

TERCERO

La primera cuestión planteada en la demanda es la de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

El artículo 64 a) LGT, en la redacción aplicable al caso examinado, señala que prescribe a los 5 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, si bien dicho plazo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 66.1 a) LGT por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

Además, para estos casos de interrupción de la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras, dispone el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, (RGIT), aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses y por causas no imputables al sujeto pasivo, producirá el efecto de entenderse no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Sobre el alcance de las actuaciones inspectoras existe una conocida y consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribuna Supremo de 28 de febrero de 1996 (RJ 1996 1764) y 28 de octubre de 1997 (RJ 19977146, 19977147, 19977148, 19977149 y 19977150).

En dichas sentencias establece el Tribunal Supremo que, a los efectos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 RGIT, el concepto de actuaciones inspectoras abarca tanto las de comprobación e investigación como las de liquidación, con la consecuencia, por tanto, de que la paralización o suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de 6 meses y en...

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