SAN, 25 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:2584

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 282/99, se tramita, a

instancia del AYUNTAMIENTO DE BENICARLO (Castellón), representado por la Procuradora Dña.

Consuelo Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de

fecha 14 de enero de 1999 (RG 1854/96), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

24.855.348 pesetas (149.383,65 ?), que es el total de la deuda tributaria reclamada, incluyendo

cuota (7.312.121 pesetas), intereses (3.209.223 pesetas) y sanción (14.334.004 pesetas), si bien la

sanción fue anulada por el TEAC y está pendiente su determinación en las cuantías que señala la

ley 25/95.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1999, y la Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 24 de abril de 1999.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 14 de enero de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento hoy demandante contra la Resolución del TEAR de Valencia, de fecha 29 de diciembre de 1995.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia los siguientes:

  1. La inspección de tributos practicó el 13 de julio de 1994 acta de disconformidad al Ayuntamiento de Benicarló, por el concepto tributario IVA y período de 1988 a 1992, porque a juicio del inspector el obligado tributario no repercutió el impuesto por la actividad de matadero y arrendamiento de puestos del mercado y por errónea aplicación del tipo a la actividad de espectáculos. De lo anterior resultó una propuesta de regularización por una deuda tributaria total de 24.855.348 pesetas (7.132.121 pesetas de cuota tributaria, 3.209.223 pesetas de intereses y 14.334.004 pesetas de sanción). En la misma fecha que el acta el inspector elaboró el informe ampliatorio.

  2. El Ayuntamiento demandante presentó sus alegaciones al Acta el 4 de agosto de 1994.

  3. El 1 de septiembre e 1994, el Inspector Jefe de la AEAT de Castellón dictó acto de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta contenida en el acta.

  4. El 27 de octubre de 1994, el Ayuntamiento demandante presentó reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación, que el TEAR de Valencia desestimó por Acuerdo de 29 de diciembre de 1995 (expediente 1904/94). El recurso de alzada, como ya hemos visto, fue desestimado por el TEAC, en la resolución de 14 de enero de 1999, que constituye el objeto del presente proceso, que desestima la alzada y confirma la liquidación tributaria, salvo en lo relativo a la cuantía de la sanción, que deberá adecuarse a lo dispuesto en la ley 25/95.

SEGUNDO

El Ayuntamiento actor alega en su demanda que los mercados son un bien público, de prestación obligatoria por parte de los Ayuntamientos, y que el Ayuntamiento recurrente gestiona de forma indirecta, mediante la adjudicación en régimen de concesión a particulares de los puestos situados en el mercado municipal. El pago trimestral que satisfacen los adjudicatarios debe subsumirse en la globalidad de las consecuencias económicas que se derivan de la concesión, y por tanto, no se trata de una operación no sujeta al impuesto, conforme al artículo 5 de la Ley 30/1985, reguladora del IVA. Sin perjuicio de ello, a la vista de la complejidad de la normativa del IVA y que la demandante facilitó todos los datos necesarios para la liquidación, sin ninguna ocultación, debe admitirse que no concurre el presupuesto de culpabilidad para la imposición de la sanción.

El Abogado del Estado contesta que la constitución de una concesión administrativa no está sujeta al IVA, de acuerdo con el artículo 5, apartado 6º de la ley 30/92, pero cosa distinta es la actividad de...

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