SAN, 28 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:5473

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1961/1998, se tramita a

instancia de EDIFICACIONES SOCIALES, S.A., representado por el Procurador D. Raul Rodríguez

Ostenero, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 21 de Octubre de 1.998, relativo al Impuesto sobre Valor Añadido, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo de 1.431.153,-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por

EDIFICACIONES SOCIALES, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 21 de Octubre de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 24 de Enero de 2000 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 26 de Septiembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 21 de Octubre de 1.998 en que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23 de diciembre de 1.994, expediente nº 8233/93, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988, 1989 y 1990, y cuantía de 27.574.442 ptas.

En la parte dispositiva de dicho Acuerdo; "se declaró la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de la transmisión de los terrenos a la empresa CONSTRUCCIONES K.A. Se eliminó la sanción respecto de las cuotas relacionadas con la venta de terrenos a HIPERCOR S.A. previamente adquiridos al Ayuntamiento de Alcorcón, y; Se desestimó la reclamación respecto del tratamiento de los pago anticipados e integración en la base imponible del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debiendo la Oficina gestora dictar liquidación conforme se ha razonado en la presente resolución".

SEGUNDO

Los motivos impugnatorios formulados como cuestiones previas del citado Acuerdo según han sido expuestos en la demanda y en el escrito de conclusiones de la actora son los siguientes: Prescripción, Caducidad, Falta de competencia de la Inspección Regional; para luego pasar a las cuestiones de fondo.

En cuanto al primer motivo impugnatorio de que habiendo transcurrido más de seis meses entre el Acta de Inspección de 2 de Marzo de 1.993 y el Acuerdo del Inspector Regional de Cataluña de 7 de Septiembre de 1.993, notificado el 5 de Octubre de 1.993 al recurrente y por lo tanto dicho plazo por aplicación del art. 64 y 67 de la LGT no interrumpe la prescripción, habiendo prescrito al menos el primer trimestre del año 1.988, si bien en escrito de la actora de 28 de Noviembre de 2000, amplía su pretensión prescriptiva a los cuatro años anteriores a dicha notificación, incluyendo hasta el segundo trimestre 1.989. La Sala entiende, respecto del primer alegato de la demanda sobre la prescripción del Derecho de la Administración, que no se debe estimar esta pretensión actora aunque entre las fechas de 31 de marzo de 1.993, en que se formularon las alegaciones al acta y el 5 de Octubre de 1.993, en que se notifica la liquidación impugnada, las actuaciones inspectoras han estado suspendidas durante más de seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario, por lo que han perdido su eficacia interruptiva, pero no ha prescrito el Derecho de la Administración para liquidar el período correspondiente al 1º trimestre de 1.988 por no haber transcurrido más de cinco años entre la fecha prevista en la norma para la presentación de la declaración, de dicho trimestre de 1.988, y la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de 2 de octubre de 1.992, mediante comunicación de 29 de Septiembre de 1.992, obrante en autos, que interrumpió el plazo legal de prescripción en este caso, por lo tanto no se completó su cómputo.

La redacción del art. 64 de la LGT por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, no tiene efectos retroactivos, porque no se integra en norma sancionadora favorable alguna, tratándose de una causa de extinción de la deuda tributaria que no determina tipicidad alguna, y las razones de utilidad que subyacen en la regularización no concurren cuando dicha extinción se produce por causas ajenas al contribuyente, según sentencia del T.S. de 6 de Noviembre de 2000. Además en razón al principio de jerarquía normativa, en relación con el de irretroactividad de disposiciones, ambos reconocidos en el art. 9 nº 3 de la Constitución, debe regir en este caso el antiguo art. 64 de la LGT, pues frente a tales principios constitucionales no puede prevalecer una disposición reglamentaria como es la D.F.4ª, nº 3 del R.D. 136/00 de 4 de Febrero.

TERCERO

Debemos, en segundo lugar, por razones metodológicas, examinar la alegación de caducidad habida cuenta de su carácter obstativo respecto del conocimiento del fondo del asunto.

En efecto, acerca de la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para...

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