SAN, 10 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:5778

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 979/99 promovido por el Procurador don Juan Manuel Caloto

Carpintero, en nombre y representación de DÑA. Daniela , contra la

desestimación por silencio del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del

recurso de reposición deducido contra la resolución del MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y

ALIMENTACION de 8 de junio de 1.999, dictada por sustitución por el Ministro de Sanidad y

Consumo, sobre sanción. Con fecha 3 de marzo de 2.000 se dictó por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación resolución expresa desestimatoria del recurso. Ha sido parte la

Administración demandada, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que con estimación del recurso: 1) Se declare no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 1.999 y la citada resolución dictada por el Ministro de Sanidad y Consumo (en sustitución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación), en el expediente sancionador nº 3.491-R incoado por el Consejo regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", por aplicación del instituto de la caducidad del procedimiento, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por aplicación de los principios de carga de la prueba y tipicidad y demás argumentos expuestos en la demanda, revocando y anulando la desestimación presunta y la resolución de 8 de junio de 1.999, con el archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2) Subsidiariamente, revoque y anule la resolución recurrida y se dicte otra en la que se aplique el principio de proporcionalidad, y en su caso, de estimarse que existe hecho sancionable, se imponga la multa en grado mínimo aplicando el tipo del 2 % y condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y 3) Se impongan las costas del recurso a la Administración demandada de apreciarse temeridad en su oposición.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día tres de octubre de dos mil uno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se cifra 893.376 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2.000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden del mismo Departamento, de 8 de junio de 1.999, adoptada por el Ministro de Sanidad y Consumo, en virtud de sustitución, mediante la que se impone a la recurrente una multa de 893.376 pesetas, resultado de aplicar un porcentaje del 20 % al valor del viñedo afectado por la infracción.

SEGUNDO

Disconforme con la expresada resolución, la representación de doña Daniela interpone el presente recurso contencioso administrativo, fundamentando su demanda, en esencia, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) caducidad del procedimiento; b) falta de prueba de los hechos; c) falta de tipicidad, y d) infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Razones de naturaleza procesal exigen examinar en primer término la alegación referente a la caducidad del procedimiento sancionador, pues la estimación de esta excepción haría inoperante entrar a considerar las demás razones que en la demanda se exponen.

Según resulta de las actuaciones, la incoación del expediente sancionador tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1.998, siendo notificada a la recurrente el 12 de diciembre del mismo año, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo. Esta última fecha es la que debe tenerse en cuenta para la determinación del dies a quo, y no el 6 de noviembre de 1.998, como en la demanda se dice, pues en esa fecha tuvo lugar la sesión del Consejo Regulador en la que se acuerda iniciar el expediente, pero no la incoación en sí misma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2.000, que resuelve un supuesto análogo al presente, despeja las dudas que pudieran plantearse. Del Fundamento de Derecho primero merece destacarse lo siguiente: "Funda la alegación antedicha (caducidad) la sociedad demandante en la circunstancia de que el expediente se inició el 5 de septiembre de 1.997 sin que hasta el 11 de mayo se 1.998 se hubiese notificado la resolución al interesado, con lo que ha estimarse sobradamente cumplido el plazo fijado en el artículo 20.6 del R.D. 1398/1993"; y del Fundamento de Derecho segundo: "Se equivoca la parte recurrente cuando pretende retroceder la fecha inicial del cómputo al 5 de septiembre, aun cuando en aquel entonces se hubiese acordado por el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja" la iniciación de un expediente sancionador. El artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento de 1.993 establece con toda claridad que el cómputo inicial del plazo ha de efectuarse `desde la iniciación' efectiva del mismo, lo que evidentemente no se produjo hasta que el día 29 siguiente se dictó el Acuerdo que formalizaba dicha iniciación efectiva, especificándose en el mismo las circunstancias que previene el artículo 13 del Reglamento. No pueden confundirse a estos efectos los modos admisibles de promover la iniciación del procedimiento que detalla el artículo 11, y que van desde la resolución adoptada de oficio hasta la simple denuncia, pasando por la orden superior, con el Acuerdo formal de iniciación que ha de reunir los requisitos mínimos del artículo 13, y que no se produjo hasta el día 29".

En atención a lo que antecede, resulta que no es la fecha en que el Pleno del Consejo Regulador acuerda iniciar expediente sancionador la que debe tenerse en cuenta, sino que como establece el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento de 1.993, rige la fecha de la iniciación efectiva de aquél. En el caso que nos ocupa, ya se ha dicho, el día 12 de diciembre de 1.998.

También resulta de las actuaciones que la resolución que resuelve el expediente, de fecha 8 de...

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