SAN, 4 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:7252

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Don Jesús Luis , representada por la

Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

de esta Sección, D. Antonio Hernández De la Torre Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es de fecha 4 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y una vez concluido el término de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de noviembre de 2001, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso interpuesto por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia, Jefe del Departamento, de 4 de febrero de 2000, en la que se acordó desestimar la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la cantidad de 27.096.374 ptas formulada por el recurrente con fecha 19 de febrero de 1997.

SEGUNDO

El recurrente pide en su demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenando a la misma a abonar al recurrente la cantidad de 27.096.374 ptas más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación de la misma y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

En defensa de sus pretensiones, reitera y da por reproducidas las alegaciones efectuadas en su escrito de reclamación inicial ante el Ministerio de Justicia y las demás efectuadas en el expediente administrativo que consta unido a este recurso contencioso. Que del análisis del expediente puede verse que se ha producido una paralización de la actividad judicial en procedimientos universales de quiebra más allá de lo normal y razonable en estos casos; que no se ha desarrollado toda la quiebra; que el retraso constituye una actuación que es generadora del nacimiento de una responsabilidad patrimonial en el Estado; que esta inactividad de la Administración ha generado en relación directa de causa a efecto la imposibilidad del recurrente de cobrar su crédito, que esta reconocido en la quiebra, contra el quebrado o contra aquellas personas que como consecuencia de la más que posible declaración de quiebra fraudulenta vendrían en calidad de responsables. Invocando como aplicables, en cuanto al fondo del asunto, las disposiciones contenidas en los art 9.3, 106.2 y 149.1.18 de la C.E., que denuncia como infringidos a efectos de fundamentar, en su caso el recurso de amparo. Siendo a su vez de aplicación los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas estableciendo la responsabilidad objetiva. Que los apartados 2º segundo párrafo y el 15 especialmente, y los artículos 1 y 139.1 de la misma Ley son claros exponentes de ello, añadiendo a los preceptos constitucionalmente invocados en el párrafo anterior los calificativos de normal o anormal de los servicios públicos, en la línea de los arts. 121 de la Ley de Expropiación forzosa y el art. 40.1 de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado. .

Frente a lo anterior, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución recurrida, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que en el caso de autos no se ha producido una dilación indebida y no existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que permita el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial del Estado, que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, tras ser contemplada inicialmente en los arts. 405 a 414 de la Ley de Régimen Local, se recogió de manera mas amplia en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Arts. 120 a 123) y, se plasmó con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Arts. 40 y siguientes), adquiriendo rango Constitucional al incluirse en el art. 106-2 de la Constitución de 1978, regulándose en la actualidad en los arts.139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93.

Tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y tiene como fundamento la asunción por parte del Estado de los riesgos y consecuencias dañosas derivados de su actuar en el ejercicio de sus potestades y, consiguientemente, al margen y con independencia de la condición de quien ejerce dichas potestades y de su intencionalidad o culpabilidad, según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1989, 29 de mayo de 1991 ("al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente"..) y 5 de febrero de 1996.

La Constitución, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, tal como se ha señalado, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia, en síntesis, de las siguientes circunstancias: primera, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; segunda, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; tercera, que exista la oportuna relación de causalidad...

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