SAN, 9 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1739

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 529/2001, se tramita a

instancia de D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de

Haro Martínez, contra Orden Ministerial, del Ministro de Hacienda, de fecha 18 de enero de 2001,

sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 153 de

la Ley General Tributaria, en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y Licencia Fiscal de los ejercicios 1982 a 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de octubre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda del procedimiento contencioso administrativo contra la resolución que hemos indicado y que previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida admitiendo la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la parte contraria." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de septiembre de 2002, denegando el mismo.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2002; y mediante providencia de 15 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministro de Hacienda de 18 de enero de 2001, por la que, resolviendo la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria por D. Jesús -ahora recurrente- en relación con las liquidaciones derivadas de las actas incoadas, con fecha 9 de mayo de 1990, por la Inspección de los Tributos, en relación con los conceptos tributarios Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Licencia Fiscal, ejercicios 1982 a 1985, se acuerda:"Desestimar la solicitud de nulidad a que se refiere el presente expediente."

    La referida resolución ministerial tiene como antecedentes fácticos, según resulta del expediente administrativo remitido, los siguientes:

    1. Con fecha 9 de mayo de 1990 se incoaron Actas de Inspección a D. Jesús en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Licencia Fiscal, ejercicios 1982 a 1985.

    2. El 29 de mayo de 1991, se dictó acto administrativo de liquidación tributaria por el Inspector-Jefe del área de Inspección de los Tributos confirmando las propuestas liquidatorias de las actas mencionadas.

    3. El 17 de diciembre de 1997 se presentó escrito dirigido al Excelentísimo Sr. Ministro de Economía y Hacienda solicitando el hoy actor la declaración de nulidad de los actos administrativos de liquidación derivados de dichas actas.

    4. El 18 de enero de 2001 se dictó la Orden Ministerial que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

  2. El actor basa su recurso en que los actos han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y solicita la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados basándose en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.

    Y, concretamente, fundamenta la pretendida nulidad en los siguientes motivos:

    1. En primer término, la falta de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, lo que, a juicio del demandante, le ha ocasionado indefensión.

    2. Falta de representación fehaciente en los términos del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria.

    3. Falta de motivación de las actas de la Inspección como exige el artículo 145 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 121 y 114 del propio texto legal.

    4. Finalmente, interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras con los efectos establecidos en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  3. La cuestión a resolver aquí y ahora es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada cuando la misma acordó desestimar la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el hoy actor invocando el artículo 153 de la Ley General Tributaria en relación con las actas incoadas, el 9 de mayo de 1990, por la Inspección de los Tributos, por los conceptos tributarios IRPF, Licencia Fiscal de los ejercicios 1982 y 1985.

    Pues bien, para resolver tal cuestión conviene, ante todo, recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados. Prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación extrema de la autotutela administrativa.

    En Derecho Tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la general del Derecho Administrativo, esto es, lo autotutela de la Administración, la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos con vicios especialmente invalidantes, aún no recurridos incluso por sus destinatarios, y la aplicación de los principios configuradores de esa potestad en el orden administrativo general. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, el entendimiento dogmático y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este último, pues no en vano la Disposición Adicional 5ª 2º de la Ley 30/1992 remite expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

    Ahora bien, habida cuenta de la especial configuración de dicha potestad administrativa existen importantes límites o condicionantes a la misma, por lo que aquí interesa, el primero de ellos reside en los motivos que legitiman para acudir a ésta vía revisoria. Dichos motivos, expresados en general en la LRJPAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT, constituyen verdaderas causas tasadas, con enumeración exhaustiva, y cuya especial gravedad, en definitiva, fundamenta esa potestad excepcional, como, asimismo, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002).

    Así, el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 establece:

    "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho:

    1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Los que tengan un contenido imposible.

    4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal" (precepto según redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

      Por su parte el invocado artículo 153.1 de la Ley General Tributaria dispone:

      "Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:

    8. Los dictados por órgano manifiestamente...

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