SAN, 17 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5760

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 158/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.JUAN

TORRECILLA JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Pedro Enrique frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de enero de 2000 en materia de Impuesto Sobre la Renta De Las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de marzo de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de septiembre de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr.Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,10 de octubre de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del tribunal Económico Administrativo central de 14 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de alzada promovido por D. Pedro Enrique contra resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía de 10 de octubre de 1996 en la reclamación nº 29/957/95, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 42.614.763 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la solicitud que el recurrente presentó el 4 de noviembre de 1994 ante el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Málaga, reclamando la devolución de las siguientes cantidades: a) 20.079.896 pts ingresadas indebidamente al incluir en la base imponible del Impuesto sobre la renta del ejercicio 1991 la indemnización por cese de contrato laboral por importe de 89.601.134 pts y b) 22.534.867 pts por cuota diferencial a su favor en la nueva declaración que adjunta, más los intereses legales. Manifestaba el reclamante que se había cometido un error al no interpretarse correctamente el art- 3º.4 de la ley 44/1978, desarrollado en el art. 10 del Real Decreto 2384/1981.

El interesado, considerando que se había producido la desestimación presunta de su solicitud, el 20 de febrero de 1995 interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía. El 7 de abril de 1995 le fue notificado al recurrente el acuerdo expreso de la A.E.A.T. de Málaga en el que desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos, al no probarse que se hubiera incurrido en error de hecho y que al amparo de los artículos 8 y 10 del Reglamento del IRPF no puede considerarse no sujeta al Impuesto la indemnización por cese a petición propia de la relación laboral.

El Tribunal Regional en resolución de 10 de octubre de 1996 acordó desestimar la reclamación por lo que el recurrente formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con el resultado desestimatorio que ya consta.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo de una parte en la presunta ilegalidad del art. 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por R.D. 2384/1981 de 3 de agosto, estimando que dicho artículo supone un exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno al ampliar el hecho imponible del Impuesto en contradicción con el art. 10 a) de la Ley General Tributaria. Aduce por otro lado que las indemnizaciones por cese o despido del sujeto pasivo pactadas en contrato no están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación aplicable en el ejercicio 1991.

El Tribunal Central en la resolución del recurso de alzada acoge los razonamientos y la conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, que casando otra sentencia de la Audiencia Nacional, considera que el Real Decreto 1382/85 que regula las relaciones laborales de los contratos de alta dirección, no establece ningún límite, ni mínimo ni máximo de carácter obligatorio respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en el art. 11 son a defecto de pacto, y en su defecto, meramente subsidiarias de lo convenido.

El Abogado del...

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