SAN, 17 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:197

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/801/1998 en el que interviene como demandante

la entidad "TISIRSA, S. L.", representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y asistida por el

Letrado D. Fernando Díaz García y como Administración demandada la ADMINISTRACION

GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-),

representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades,

siendo de 5.413.751 pesetas de pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 12 de febrero de 1993, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Gijón, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988 y por importe total de 8.294.750 pesetas (Cuota 2.880.999, Intereses de demora 1.092.253, y sanción -150%- 4.321.498); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0145929 1 extendida, en fecha de 11 de diciembre de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 19 de marzo de 1993, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Gijón, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, de fecha de 19 de enero de 1996, que confirmó el acuerdo impugnado, si bien, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 se acordó que procedía reducir la sanción en su día impuesta, debiendo ser fijada en el 50% y debiendo procederse por la oficina gestora a la práctica de nueva liquidación.

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 18 de marzo de 1996, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Asturias de 19 de enero de 1996) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 16 de abril de 1998, que confirmó la Resolución recurrida y el acuerdo impugnado.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 16 de abril de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que revocando la Resolución recurrida del TEAC revoque igualmente la por éste confirmada del TEAR de Asturias y anule igualmente el Acuerdo confirmatorio del acta de referencia así como la misma acta, todo ello por su manifiesta disconformidad a derecho, por las razones expuesta en la misma demanda; condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la recurrente por su temeridad y mala fe.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria.

SEXTO

Practicada la prueba declarada pertinente, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 10 de enero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de enero de 1996, a su vez, desestimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo liquidatorio, de fecha 12 de febrero de 1993, de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Gijón de Agencia Estatal Tributaria del Estado, por el que fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02 nº 0145929 1 extendida, en fecha de 11 de diciembre de 1992, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, si bien, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, se acordó que procedía reducir la sanción en su día impuesta, debiendo ser fijada en el 50% y debiendo procederse por la oficina gestora a la práctica de nueva liquidación

SEGUNDO

La actora plantea en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria, diversas cuestiones tanto de forma como de fondo y que pueden sintetizarse en los siguientes términos: a) Nulidad de pleno derecho del Acta por carecer de la motivación fáctica y jurídica necesarias, lo cual implica la falta de prueba de lo que en la misma se afirma. b) Indefensión al no facilitársele a la recurrente copia del informe ampliatorio de la Inspección. c) Nulidad por falta de competencia por no ser el Inspector Jefe el autor de la resolución, luego impugnada en la vía económico administrativa, al estar la misma suscrita por el Jefe de la Secretaría Administrativa. d) En cuanto al fondo del asunto la recurrente mantiene la legalidad de las facturas rechazadas por la Inspección ignorando, según manifiesta, los requisitos fácticos y jurídicos incumplidos, incumbiendo la carga de la prueba de tales defectos a la administración actuante. e) Por último, y en cuanto a la sanción impuesta, rechaza la recurrente la existencia de culpabilidad, cuya prueba, según expresa, también le corresponde a la Administración.

TERCERO

En relación con la nulidad de pleno derecho del Acta que se pretende debe señalarse que el artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

Varios son los aspectos de las Actas de la Inspección que, desde una perspectiva jurisprudencial, procede clarificar antes del examen concreto de los hechos determinantes del presente litigio; tales aspectos son tanto el relativo al contenido esencial de las Actas como a la necesidad de su motivación.

  1. En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

    En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales...

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