SAN, 17 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:167

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/594/1998 en el que interviene como demandante

la entidad "AUTO ESCOLA L´ESTEL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez

Alvarez y asistida por el Letrado D. Emili Puig Ridaura y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 2.491.439 pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 19 de octubre de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Girona, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1986 y por importe total de 5.158.632 pesetas (Cuota 1.333.597, Intereses de demora 491.043, y sanción -250%- 3.333.992); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0005039 2 extendida, en fecha de 26 de julio de 1990, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 1 de febrero de 1991, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Girona, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha de 27 de marzo de 1996, que confirmó el acuerdo impugnado en lo relativo a la cuota tributaria e intereses de demora, si bien, estimando en parte la Reclamación, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, acordó que procedía reducir la sanción en su día impuesta, debiendo ser fijada en el 50% y debiendo procederse por la oficina gestora a la práctica de nueva liquidación.

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 19 de diciembre de 1996, recurso de alzada (contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de marzo de 1996) fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 20 de noviembre de 1997, que confirmó la Resolución recurrida.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 20 de noviembre de 1997, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde declarar prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la liquidación impugnada y la nulidad de la liquidación impugnada; y, subsidiariamente, y para el caso de que no se declare la prescripción de la deuda, se declare la improcedencia de la sanción contemplada en el Acta levantada por la Inspección y su consiguiente nulidad.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

No existiendo período probatorio, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 10 de enero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 27 de marzo de 1996, a su vez, desestimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo liquidatorio, de fecha 19 de octubre de 1990, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Girona de Agencia Estatal Tributaria del Estado, por el que fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02 nº 0005039 2 extendida, en fecha de 27 de julio de 1990, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, si bien, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, se acordó que procedía reducir la sanción en su día impuesta, debiendo ser fijada en el 50%, y debiendo procederse por la oficina gestora a la práctica de nueva liquidación

SEGUNDO

La actora plantea en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria, fundamentalmente, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la liquidación practicada entendiendo que han transcurrido mas de cinco años tanto desde un escrito de fecha 3 de mayo de 1991 (solicitando la incorporación al expediente de la Reclamación de determinadas diligencias penales), como desde una posterior diligencia de embargo de 20 de noviembre de 1991, hasta -en cualquiera de los dos casos- la fecha de 3 de diciembre de 1996, en que se le notifica (3 de diciembre de 1996) la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 27 de marzo de 1996, resolviendo la Reclamación.

Como quiera que la propia Administración acepta que la primera de las diligencias interruptivas (de fecha 3 de mayo de 1991) tenga tal virtualidad, por cuanto el TEAC tardó casi tres años (7 de abril de 1994) en responder a la petición que en la misma se formulaba, dando lugar a su caducidad, la única cuestión fáctica que resta por resolver es la relativa a si la prescripción se ha producida entre la fecha de la Diligencia de embargo, notificada en fecha de 20 de noviembre de 1991, y consecuencia de las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad, y la fecha de notificación de la Resolución del TEAR de Cataluña, la expresada de 3 de diciembre de 1996.

La Administración tributaria entiende que la prescripción se ha interrumpido como consecuencia de tres acuerdos adoptados por el Jefe de la Unidad de Recaudación, de fecha 13 de noviembre de 1996, de derivación de responsabilidad a tres integrantes del Consejo de Administración de la recurrente, que no fueron notificados hasta el día 26 de noviembre siguiente (después, pues de los cinco años), así como, fundamentalmente, como consecuencia de otras tres Diligencias de constancia de hechos, extendidas en fecha de 18 de noviembre de 1996 (antes, pues, del transcurso de los cinco años) con el objeto de notificar los tres acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria acordada en los acuerdos del día 13 de noviembre anterior; Diligencias sólo suscritas por el Agente de Recaudación.

Con carácter subsidiario y en relación con la sanción impuesta, la recurrente se limita en el suplica de la demanda a señalar su improcedencia.

TERCERO

Procede, desde una perspectiva de lógica jurídica, comenzar con el análisis de la cuestión relativa a la prescripción.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la...

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