SAN, 14 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1601

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/344/1999 en el que interviene como demandante

la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.", representada por el Procurador D. Eduardo

Codes Feijoo y asistida por el Letrado D. Andrés Gila Motos, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 11.739.595 de pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 14 de marzo de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, y por importe total de 4.837.524 pesetas (Cuota 3.168.646, e Intereses de demora 1.668.878); resolución por la que se confirmaban la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130112 5, extendida, en fecha de 13 de diciembre de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, excepto en el particular relativo a la sanción que se contenía en la propuesta, respecto de la que se acordó la suspensión de la tramitación del expediente, hasta tanto entrara en vigor la luego Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la LGT.

Reanudada la tramitación del expediente, en su aspecto sancionador suspendido, mediante Resolución de 4 (notificada el 24 siguiente) de octubre de 1995, por Resolución, de fecha 12 de marzo de 1996, de la misma Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, y por importe total de 16.770.850 de pesetas, por el concepto de sanción (artículo 79.a LGT, 50%).

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 25 de marzo de 1996, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la segunda de las anteriores Resoluciones de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 1998.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 4 de diciembre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como la sanción impuesta, derivada del Acta de Disconformidad al no existir culpabilidad del Banco Popular; B) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara tal, se rectifique el importe de la sanción, sustituyéndola por la cuantía mínima establecida en la Ley.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existiendo período probatorio en el supuesto de autos, las partes tampoco formularon conclusiones.

SEXTO

Señalado día para votación y fallo el 7 de marzo de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998, desestimatoria de la Reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra Resolución, de fecha 12 de marzo de 1996, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, y por importe total de 16.770.850 de pesetas, por el concepto de sanción (artículo 79.a LGT, 50%).

SEGUNDO

La actora plantea en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria, tanto la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a formular la liquidación que deriva del Acta citada, como, en segundo lugar, la improcedente calificación del expediente y la indebida graduación de la sanción.

TERCERO

Con carácter previo, y a la vista de los datos objetivos que se deducen de los expedientes remitidos por la Administración procede analizar la posibilidad de aplicar al supuesto de autos la prescripción del derecho de la Administración para la imposición de la sanción, aspecto, como se ha indicado, al que exclusivamente se contrae el presente litigio, debiendo, pues, reiterarse en el contenido sancionador del supuesto de autos.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998,...

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