SAN, 7 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:728

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 721/1999, se tramita a

instancia de FOSTER WHEELER TRADING COMPANY A.G. S.A. , representada por el Procurador

D. José A Pérez Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

11 de febrero de 1999 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (No Residentes), ejercicio

1994 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 23 de junio de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda en los presentes autos, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por ser contraria a derecho, con imposición expresa de las costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de mi mandante ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2000 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. No habiendo seguido el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2000 y mediante providencia de 14 de diciembre de 2001 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2002 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de febrero de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9230-96; R. S. 557-97) por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Foster Wheeler Trading Company, SA -ahora recurrente- contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de octubre de 1996, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (No Residentes), correspondiente al ejercicio 1994, acuerda: "1º .- Estimar en parte la reclamación interpuesta ; 2º.- Anular el acuerdo y la liquidación recurridos; y 3º.- Ordenar a la oficina gestora su sustitución por otra de acuerdo con los pronunciamientos de la presente Resolución"

    En concreto, entiende el Tribunal Económico Administrativo Central que en el caso de tributación de no residentes, al no existir retención sino impuesto definitivo a cargo de una entidad no residente que es sujeto pasivo del mismo, no procede la "elevación al íntegro" de las cantidades abonadas por la hoy recurrente a la entidad no residente y, en consecuencia, estima la pretensión de la reclamante relativa a este punto en el sentido de que la base imponible está constituída por la cantidad efectivamente satisfecha a la entidad no residente, confirmando en todo lo demás la liquidación practicada.

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación a la hoy actora, el día 9 de abril de 1996, por la Inspección de los Tributos de la Unidad de Fiscalidad Internacional (Oficina Nacional de Inspección) de un acta (de disconformidad) en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la entidad ahora recurrente había satisfecho a la entidad residente en el Reino Unido, SHELL RESEARCH LIMITED, la cantidad de 300.000 dólares USA en concepto de cesión de uso de patentes, sin haber presentado la correspondiente declaración Modelo 210. Asimismo, se reseñaba por el Inspector actuario que dicha cantidad se paga como consecuencia del contrato suscrito entre las citadas empresas, el 24 de marzo de 1992, en virtud del cual la entidad no residente, que tiene la información técnica para la producción de óxido de etileno y glycol de etileno, cede dicha información que tiene patentada a Foster Wheeler Trading Company, S.A (en adelante FWTC), para que a su vez la entidad Foster Wheeler Iberia, S.A. (en adelante, FWI), perteneciente al mismo grupo que la anterior construya una Planta de producción de dichos productos en Tianjin (China); que la cantidad satisfecha se entendía libre de impuestos o retenciones en la fuente, por lo que procedía, según la Inspección elevarla al íntegro, resultando una base imponible de 49.466.222 pesetas, estando dicha cantidad sujeta a gravamen por el concepto de "cánones" al tipo máximo del 10%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.b) de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Reino Unido. Tales hechos, a juicio de la Inspección, constituían también infracción tributaria grave, proponiéndose la imposición de una sanción graduada al 50% de acuerdo con los artículos 79 y 87 de la Ley General Tributaria.

    La propuesta contenida en el acta de referencia fue ratificada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en lo que se refiere a cuota e intereses de demora, no así en lo concerniente a la sanción, girándose liquidación por importe de 5.650.091 pesetas (cuota e intereses de demora), liquidación que, finalmente, se confirma, salvo en lo relativo a la elevación al íntegro, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Como primer motivo de recurso, la recurrente reproduce la alegación que ya expuso en vía económico-administrativa, acerca de la falta de remisión en plazo del expediente administrativo; en concreto, sostiene que el plazo transcurrido desde que se solicitó la remisión del expediente superó ampliamente los quince días por lo que el Tribunal Económico Administrativo Central debió tener por no remitido el expediente y, en consecuencia, declarar nula la liquidación por falta de motivación.

    Con ser de todo punto ajeno a la necesidad de motivar las actas de la Inspección con arreglo al artículo 145 de la Ley General Tributaria, el hecho en sí de la remisión tardía del expediente de gestión al órgano encargado de resolver la reclamación económico-administrativa y, por tanto, ser ello bastante ya para rechazar el motivo de orden formal alegado, no está de más recordar la falta de eficacia anulatoria, en general, de las actuaciones fuera de tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, conforme al cual " Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la...

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