SAN, 22 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6957

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 111/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISIDRO

ORQUIN CEDENILLA en nombre y representación de INMOBILIARIA URBIS, S.A. frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 23/10/98 en materia de IRPF (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 02/02/99 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/09/99, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 02/11/99 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 01/10/2001, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15/11/2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 1998, estimatoria parcial de las reclamaciones acumuladas interpuestas por Inmobiliaria Urbis S. A. contra acuerdos de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 29 de mayo de 1995 y 7 de febrero de 1996 en el expediente nº 165/93 relativo al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, retenciones de trabajo personal de los ejercicios 1988 a 1991 y cuantías de 79.490.691 y 229.821 pts.

Segundo

Las presentes actuaciones administrativas tuvieron su origen en el Acta de disconformidad que el 30 de noviembre de 1993 se incoó a la actora por la Inspección de Tributos por infracción tributaria grave por no haber retenido en pagos de honorarios de profesionales, concretamente en las indemnizaciones percibidas por tres empleados de dicha entidad: D. Marco Antonio que el 17-2-89 percibió 60 millones sin retención, Dª María Inés que causó baja el 31-3-89 por jubilación de 26 millones con retención del 25% y D. Lucio a quien el 5 de diciembre de 1990 se le abonó una indemnización de 54.500.000 pts., con retención al 37% . La Jefe de la Oficina Técnica de la O.N.I. acordó el 31 de mayo de 1995, tras una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, rechazar las alegaciones de la parte practicando liquidación, siendo la cuota tributaria de 79.490.691 pts y dejando en suspenso la sanción hasta la entrada en vigor del Proyecto de ley de Modificación Parcial de la LGT. La Sociedad recurrente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central que el 23 de octubre de 1998 resolvió en el sentido de declarar la prescripción por el transcurso de más de cinco años entre las fechas de finalización del plazo de presentación de las declaraciones relativas a las indemnizaciones percibidas por D. Marco Antonio y Dª María Inés conforme al art. 152.1 del Reglamento del IRPF al tratarse de pagos efectuados el 17-2-89 y el 24-4-89 y en virtud del art. 65 de la L.G.T. en la modificación introducida por la Ley 10/95 y la expresada notificación de la liquidación. El mismo criterio de prescripción aplican respecto de la liquidación de la sanción correspondiente a los honorarios profesionales satisfechos en 1989 y 1990 y sin que se aprecie prescripción respecto a la indemnización satisfecha a D. Lucio el 5-12-1990 ya que aún teniendo en cuenta la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, el plazo de prescripción se inició el 20 de enero de 1991 por lo que el 31 de mayo de 1995 no había transcurrido el plazo prescriptivo de 5 años, y lo mismo en cuanto a la sanción impuesta sobre cuota de IRPF correspondiente a honorarios profesionales satisfechos en los trimestres 2º,3º y 4º de 1990 ya que el plazo del 2º se inició el 20 de julio de 1990, por lo que en definitiva deja subsistente la cuestión planteada respecto a la indemnización de D. Lucio y la sanción de los tres últimos trimestres de 1990.

La actora en su escrito de demanda y posterior de conclusiones centra sus motivos de impugnación en primer lugar en la prescripción de todas las liquidaciones a tenor del criterio establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 29 de junio de 2000 que establece el plazo de prescripción en cuatro años en virtud de la eficacia retroactiva que al art. 24 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, le atribuye el apartado 2 de la Disposición Final Séptima de la citada Ley y el apartado 3 de la Disposición Final Cuarta del Real decreto 136/2000 de 4 de febrero. Como cuestiones de fondo plantea la improcedencia de retener sobre una indemnización en un contrato de alta dirección y la ausencia de infracción tributaria en cuanto a la no retención a profesionales cuyos honorarios fueron satisfechos en 1990 a través de Colegio profesional ya que la controversia surgida en esta cuestión evidencia el razonable criterio aplicado por el retenedor. Asimismo alega su derecho a reducción del 30% de la sanción por conformidad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora en cuanto a la primera cuestión porque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo era clara la sujeción al IRPF de las indemnizaciones percibidas en los contratos de alta dirección y la procedencia de la correspondiente sanción ya que en esa fecha no se puede decir que existiera duda razonable en cuanto al régimen jurídico tributario aplicable y en cuanto a la graduación de la sanción se opone en base a que la sociedad recurrente ha impugnado tanto la liquidación como la sanción por lo que no puede acogerse al beneficio de la rebaja a la sanción por prestar conformidad a la liquidación.

Tercero

En primer término procede pronunciarse sobre la alegada prescripción ya que su apreciación impediría entrar en el estudio de las demás cuestiones de fondo que se plantean, alegación que la demandante funda en su escrito de conclusiones en el transcurso de un plazo superior a cuatro años computados desde el 20 de enero de 1991 (fecha de ingreso de las retenciones del 4º trimestre de 1990) hasta el 31 de mayo...

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