SAN, 5 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6480

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 138/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido La Procuradora Doña Aurora

Esquivias Yustas en nombre y representación de Esteban frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 1998 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Fisicas ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de febrero de 1999 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se acordara declarar el acto recurrido nulo de pleno derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de enero de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, la Sala dictó providencia con fecha de 25 de octubre de 2000 por la que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 1998 ( R.G. 5404-95) que, resolviendo el recurso de alzada planteado por don Esteban frente a la desestimación presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, en asunto relativo a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ejercicios 1984, 1985,1986 y 1987, Acuerda: 1º) Desestimarla presente reclamación y confirmar la resolución recurrida; y 2º) declarar que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el cincuenta por ciento conforme a lo razonado en la presente resolución.

El recurrente y su esposa, doña Mónica presentaron declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987.

Iniciadas las actuaciones inspectoras mediante requerimiento de la Inspección Tributaria de 6 de marzo de 1989, el recurrente y su esposa requirieron de la Inspectora la aplicación de la normativa vigente ( Ley 20/89), optando por la declaración individualizada.

Con fecha de 28 de abril de 1992 la Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT incoó a tal demandante actas modelo A.01 por el concepto impositivo y ejercicios referidos, en las cuales se proponía la modificación de las bases imponibles declaradas por diversos conceptos especificados en las mismas. Una vez prestada la conformidad del Sr. Esteban con las bases imponibles y la disconformidad con las sanciones e intereses de demora, se incoaron las correspondientes actas de disconformidad por dichas sanciones e intereses de demora.

Presentadas alegaciones por la parte se dictaron cuatro acuerdos de liquidación definitiva por el Inspector Jefe, con fecha de 15 de diciembre de 1992, en los que se confirmaban las propuestas contenidas en las actas.

El recurso de reposición interpuesto el 12 de marzo de 1993 fue desestimado por sendos Acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de 26 de marzo de 1993.

Se interpuso reclamación económico-administrativa frente a estos últimos ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, y transcurrido un año desde tal planteamiento sin resolución expresa, se formuló recurso de alzada frente a esta última, que ha dado lugar a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ahora impugnada.

SEGUNDO

La parte actora argumenta en la demanda lo siguiente :

Es nula la actuación inspectora que dio lugar a las actas que se impugnan al haberse apoyado la actuaria en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria ( ya que no se limitó a requerir información genérica de los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro etc.), y haber sido declarado inconstitucional el ultimo inciso de dicho precepto por la sentencia del Tribunal Constitucional 195/94 de 28 de junio.

El acto impugnado ha de declararse nulo de pleno derecho puesto que se ha llevado a cabo la perversa práctica administrativa de instruir de forma simultánea el procedimiento tributario de liquidación y el sancionador. Tal ejecución de la deuda tributaria juntamente con la sanción supone una clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24.2 Constitución Española ) pues se establece una presunción de culpabilidad del obligado tributario, a quien no se reconoce la posibilidad de reaccionar contra su imposición.

La Ley de Procedimiento Administrativo ha incorporado al procedimiento sancionador un buen número de derechos subjetivos ( garantías del artículo 134, derecho de defensa del artículo 135 y derecho a la presunción de inocencia del artículo 137) cuya titularidad corresponde al demandante y cuya inobservancia ocasiona la nulidad de pleno derecho del acto.

Se ha lesionado en el caso que nos ocupa, continua la demanda, el principio general de audiencia del interesado, a tenor de lo declarado por el Tribunal Constitucional en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR