SAN, 20 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:7634

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 375/99 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de MITCHELL, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12/03/99 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07/04/99 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/04/99 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/09/99, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10/05/00 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/12/01 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12.3.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, derivadas de Acta de disconformidad de fecha 14 de julio de 1993, repone las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas a que se refiere la liquidación, confirmando los demás extremos, y rebaja la sanción al 75%, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al contravenir sus normas reguladoras el art. 103 de la Constitución, al no servir con objetividad a los intereses generales, entre otras causas, debido a las facultades de su presidente y al denominado "recurso porcentual". 2) Nulidad de las actuaciones, al no responder la resolución impugnada a las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, careciendo el acta de la suficiente motivación, al amparo de lo establecido en el art. 145 de la Ley General Tributaria, pues no se desglosan las retribuciones fijas y variables de los distintos trabajadores, ni se especifica el importe correspondiente a la propia revisión salarial del período, no existiendo referencia alguna a la fecha de revisión salarial, ni se acredita el perjuicio económico ni la naturaleza de rendimientos profesionales de los importes satisfechos al Centro de idiomas Liverpool y Gestora Carbonell. 3) Inexigibilidad de la cuota objeto de liquidación por la nulidad de la liquidación, debido a la ausencia de personación de los sujetos pasivos, al amparo del art. 79 de la Ley de procedimiento Administrativo, arts. 31 y 34 de la Ley 30/92 y art. 124 de la Ley General Tributaria, cuya falta de notificación acarrea la nulidad de las actuaciones.. También, porque la capacidad económica gravada en el Impuesto no es la del retenedor, al amparo de las normas de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cita en apoyo de esta pretensión sentencias de diversos Tribunales. Discrepa del criterio de la Inspección en relación con el porcentaje de retención aplicable, en atención a los honorarios y rendimientos del trabajo personal satisfechos a profesionales, empleados y trabajadores fijos y eventuales. Y 4) Improcedencia de imposición de sanción alguna, primero, por falta de culpabilidad al no existir ocultación de dato alguno ni ánimo defraudatorio; y segundo, por existencia de una discrepancia interpretativa; sí como de los intereses de demora. Cita sentencias a tal efecto.

El Abogado del Estado se remite al criterio de la Sala en relación con la procedencia de las retenciones, declarado, entre otras sentencias, a la de fecha 12 de abril de 1999 (rec. 286/97), en interpretación del art. 10 de la Ley 44/78, y arts. 147 y 149 de su Reglamento de 1981. Manifiesta que es procedente la exigencia de los intereses de demora, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1999 (RJ 1999/2542), así como la imputación de la infracción.

SEGUNDO

La Sala, en relación con la primera cuestión planteada, falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene declarado (Rec. 302/97; entre otros) que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17_ y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5, de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por ello, la Sala considera que, aunque no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril.

En el Acta de fecha 14 de julio de 1993, la Inspección hace constar que: "a determinados trabajadores no les han retenido correctamente ya que reciben cantidades variables y no han tenido presente el art. 149-d del Reglamento. Existen algunos...

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