SAN, 20 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5143

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 980/2000 interpuesto por CÍRCULO DE LECTORES, S.A.,

representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona contra la resolución de la

Agencia de Protección de Datos de fecha 21 de septiembre de 2000 por la supuesta comisión de

una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento de Datos de carácter personal. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones

la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2000, acordándose por providencia de 31 de octubre siguiente su tramitación conforme a las normas establecidas en la Ley 29/98 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso :

"

  1. Decrete la nulidad de la citada resolución.

  2. Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de no acordarse dicha nulidad, se adecue el montante de la misma a un importe no superior al millón de pesetas.

  3. Imponga a la demandada, en todo caso, las costas causadas."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó su práctica mediante Auto de 20 de marzo de 2001, practicándose la documental y la pericial propuestas con el resultado que consta en las actuaciones.

A continuación se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2002 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 21 de septiembre de 2000, por la que se impone a la entidad Círculo de Lectores SA una multa de diez millones una pesetas ( 60.101,21 euros) por la comisión de una infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre, de Regularización de Tratamiento de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la misma.

Dicha resolución deriva del expediente sancionador que había sido iniciado frente a la demandante por Acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos de 26 de enero de 2000, en base a un escrito que había presentado en dicha Agencia por don Juan el 2 de agosto de 1999, en el que denunciaba que pese a haber solicitado la cancelación de sus datos personales al haber finalizado su relación como socio del Circulo de Lectores y haber recibido contestación expresa de fecha 26-5-98 estimando su solicitud, en mayo de 1999 vuelve a recibir escrito de la citada entidad en el que le indican que habían "dejado transcurrir un plazo, conservando sus derechos en Circulo antes de cancelar definitivamente su inscripción con la esperanza de que una persona como usted, amante de los libros y de la música, resuelva permanecer en el club..."

En la resolución impugnada, como hechos probados, se declaran los siguientes :

  1. Mediante escrito de fecha 31-3-98 don Juan solicitó la baja de su condición de socio del Círculo de Lectores añadiendo expresamente que se procediese a la cancelación efectiva de sus datos personales en virtud de la normativa en materia de protección de datos vigente en ese momento.

  2. Mediante escrito de fecha 26-5-98 Círculo de Lectores SA contesta a la solicitud de D. Juan manifestando que no procederán a enviarle a su domicilio ninguna comunicación remitida por dicha entidad.

  3. En mayo de 1999 don Juan recibe en su domicilio un envío personalizado remitido por Círculo de Lectores, S.A. en el que le indican textualmente: "Hace algún tiempo solicitó usted la baja en el club. No obstante he dejado transcurrir un plazo, conservando sus derechos en Círculo antes de cancelar definitivamente su inscripción con la esperanza de que una persona como usted, amante de los libros y de la música, resuelva permanecer en el club. En el folleto que acompañamos le presentamos un pequeño resumen de nuestra ventajosa oferta de libros, ...Cualquiera que sea su decisión definitiva, por favor, indíquelo en la tarjeta adjunta..."

SEGUNDO

La pretensión impugnatoria de la demanda se basa, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Nulidad de la resolución impugnada por haber sido impuesta vulnerando el principio de tipicidad, a tenor del inciso primero del artículo 129 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Se argumenta que como tal principio exige una absoluta adecuación entre el hecho realizado y el tipo descrito en la norma, ello se incumple en el presente caso, por cuanto entre el hecho y el reproche no existe identidad. La utilización por el Círculo de Lectores de los datos del Sr. Juan a consecuencia de un error totalmente involuntario e inmediatamente subsanado no lo ha sido para "finalidades distintas de aquellas para las que los datos fueron recogidos" sino que los datos fueron precisamente utilizados para las finalidades por los que fueron recogidos, por lo que la conducta no es subsumible en el artículo 4.2 de la Ley. Se cita el artículo 25.1 de la Constitución, así como doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo dictada en desarrollo del mismo.

  2. Improcedencia de la sanción al haber sido impuesta vulnerando el principio de culpabilidad. La actuación de la entidad actora en ningún caso puede calificarse de intencionada o negligente sino de error involuntario en el marcaje de sus datos, que consistía únicamente en la inclusión del nombre y apellidos de un ex socio en un envío estándar, sin que ello suponga tratamiento de la información del mismo obrante en los archivos de aquella ni, obviamente, se produzca una violación de la intimidad de dicho Sr. Juan .

  3. Falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción. En virtud del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, es de aplicación el artículo 45.5 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre, por lo que el importe de la sanción debería determinarse, como máximo, en el correspondiente al grado medio previsto para las infracciones de carácter leve, es decir, en...

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