SAN, 18 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:239

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 953/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, en

nombre y representación del Ayuntamiento de Godelleta (Valencia), contra la Resolución del

Secretario de Estado de Seguridad-Presidente del Consejo Rector de la Gerencia de

Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que denegó la solicitud de reversión. Ha sido parte

demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2001, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el 17 de abril de 2001, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 16 de enero de 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, de fecha 27 de junio de 2000, que denegó la solicitud de reversión instada por el Alcalde de Godelleta del solar sito en el término municipal de dicha localidad.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.- En 1948, el Pleno del Ayuntamiento de Godelleta acordó ceder de modo gratuito a la Dirección General de la Guardia Civil un solar para que en el mismo se construyera una casa cuartel de la guardia civil. Esta cesión se realiza mediante escritura pública de 11 de febrero de 1950, otorgada ante el notario de Chiva (Valencia). 2.- El solar cedido tenía unos dos mil metros cuadrados y está situado en la Partida del Recreo. 3.- En 1993 la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana comunica al Ayuntamiento recurrente la próxima clausura de la casa cuartel, medida que se hará efectiva en el plazo de veinte días, según consta en el documento número uno acompañado con el escrito de demanda y en el folio 52 del expediente administrativo. Igualmente consta en el expediente administrativo (folio 55 y 56) que en enero de 1995 "se encuentran viviendo tres familias de guardias civiles, ocupando casi todo el edificio". 4.- En junio de 1998 el Ayuntamiento recurrente solicita a la Delegación del Gobierno en Valencia la devolución del bien cedido, con todas sus pertenencias y accesiones, solicitando también que se levante acta notarial "de constatación (...) del incumplimiento de la obligación de mantener operativa la Casa Cuartel" (folio 119 del expediente administrativo). 5.- Igualmente se remitieron con la misma finalidad otros escritos (folios 59 y 104 del expediente administrativo) y requerimiento para el otorgamiento de escritura de cesión (folio 36 del expediente administrativo). 6.- El Secretario de Estado de Seguridad ha propuesto (folio 22 del expediente administrativo) la desafectación y la declaración de alienabilidad, para que con las "formalidades reglamentarias sea puesto a disposición de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado para su enajenación onerosa en los términos que se determinen por el Consejo Rector".

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ellas articula el Ayuntamiento recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita y la Administración General del Estado la denegación de la reversión, se centran en determinar, en primer lugar si concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción; y en segundo lugar, si el Ayuntamiento recurrente ha dejado transcurrir el plazo previsto para la formalizar su solicitud de reversión, y finalmente, si una vez transcurridos treinta años durante los cuales el inmueble ha sido destinado a la finalidad prevista en la cesión, los bienes revierten a la Administración local cedente o se convierten en irreversibles.

Por razones de índole lógico formal debe analizarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración General del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y cuya estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sostiene la Administración demandada que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto fuera de plazo, pues la notificación de la resolución recurrida ser realizo al Ayuntamiento recurrente el día 7 de julio de 2000, y el recurso contencioso administrativo no se interpuso hasta el día 7 de octubre del mismo año, por lo que su interposición ha rebasado en un año el plazo legal.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrente coincide con la Administración General del Estado respecto de la fechas de notificación e interposición, pero considera que el recurso contencioso administrativo se interpuso en plazo, ya que el mes de agosto es inhábil a estos efectos.

La causa de inadmisibilidad aducida por la Administración General del Estado demandada debe ser desestimada, pues efectivamente los plazos por meses se computan de fecha a fecha y notificada la resolución recurrida el 7 de julio de 2000, el plazo expiraría el 7 de septiembre del mismo año, si no fuera porque la Administración demandada no ha tenido en cuenta que la LRJCA dispone en su artículo 128.2 que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, con la única salvedad del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, que no es el caso. En consecuencia, la regla general de la improrrogabilidad de los plazos, ex artículo 128.1 de la LRJCA, debe conjugarse con la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo durante el mes de agosto, ex artículo 128.2 de la citada Ley Jurisdiccional. En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración General del Estado

TERCERO

La cuestión suscitada sobre el ejercicio tardío de la acción de reversión, que recoge en el primer fundamento la resolución administrativa recurrida, se concreta en que ha caducado la acción, pues se ha solicitado la reversión del bien, una vez transcurrido el plazo de un año, o incluso de cuatro que, a juicio de la Administración del Estado, es el plazo aplicable al ser el previsto para el ejercicio de la acción en la donaciones modales, pues aunque dicho plazo no se contenga en el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, ni en el Código Civil para las donaciones por incumplimiento de las condiciones del artículo 647 del Código Civil, sí se contiene, arguye la resolución recurrida, en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando al efecto una Sentencia de 11 de marzo de 1988 en la que se declara que el plazo "ante el silencio legal, la mayoría de la doctrina se ha encargado de fijar en cuatro años (...) este criterio mayoritario de los cuatro años, está razonablemente superado por la doctrina mas progresista, que lo reduce a un solo año".

Con carácter previo, conviene determinar la normativa aplicable al presente caso pues las partes discrepan sobre la aplicación o no del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real...

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