SAN, 13 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:4965

SENTENCIA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional

el presente recurso nº 273/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín

Cedenilla, en nombre y representación de "PDM Marketing y Publicidad Directa, S.A.", contra la

Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 10 de febrero de 2000, sobre

sanciones en materia de protección de datos. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2001, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 11 de septiembre de 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 10 de febrero de 2000, que impuso a la entidad recurrente "PDM, Marketing y Publicidad Directa" una multa de 50.000.001 pesetas, por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal, por cesión de datos, incluidos en el fichero "personas", a otra entidad. Infracción tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3, de la expresada Ley Orgánica. También la resolución recurrida impone a la entidad recurrente una multa de 10.000.001 pesetas por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Organica 5/1992, tipificada como grave en el artículo 43.3.d), conforme dispone el artículo 44.2, de la citada Ley.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.-) D. Alvaro presenta denuncia, en fecha 22 de febrero de 1999, ante la Agencia de Protección de Datos, en la que manifiesta que ha recibido publicidad de diversas entidades, relaciona un total de diez, y en todas ellas existe la misma errata -su nombre se recoge como "Alvaro "-. Precisamente, con este error, que no ha querido corregir, figuran sus datos en el padrón de habitantes. 2.-) Tres de las empresas que cita el denunciante son "Citibank", "Nissan Motor España", y "Money Maxx". 3.-) "Citibank" contrató con la recurrente "PDM" la utilización de ficheros con fuente de origen de acceso al público para la utilización de una campaña de marketing 4.-) "Money Maxx" utilizó los datos del fichero "personas" de la entidad recurrente, según constató la visita inspectora realizada por la Agencia de Protección de Datos, el 11 de mayo de 1999. 5.-) "Nissan Motor España", por su parte, contrató una campaña publicitaria con "Dayax, S.A.", y los datos empleados por esta entidad se obtuvieron de la recurrente "PDM". 6.-) Los datos del fichero "personas" provienen del censo electoral, según manifestó la entidad recurrente en el procedimiento administrativo (folios 131 y siguientes del expediente administrativo).

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centra en determinar, de un lado, si cuando se dictó la resolución recurrida el procedimiento sancionador había caducado, por haber rebasado el plazo de seis meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. Y, de otro, si se ha producido o no la cesión tipificada como infracción muy grave en la Ley Orgánica 5/1992, o se trata de una simple prestación de servicios a un tercero, amparada por el artículo 27 de la citada Ley, con infración, además, del principio "non bis in idem". Y, finalmente, la recurrente funda su impugnación en que los datos se han obtenido de una fuente accesible al público, como es el censo electoral en su exposición pública.

Conviene abordar en primer lugar, la cuestión relativa a la nulidad de la resolución sancionadora recurrida, al haberse dictado -arguye la parte recurrente- en un procedimiento caducado, por haberse rebasado, desde su inicio y hasta su resolución, el plazo de seis meses que establece el artículo 42.2 de la Ley 30/1992. Este alegato no puede ser compartido por la Sala, pues no concurren los presupuestos sobre los que se sustenta la caducidad que se aduce.

La caducidad es uno de los modos de extinción de los procedimientos administrativos que se produce por el transcurso del tiempo, con la finalidad de cumplir las exigencias derivadas de la seguridad jurídica. Acorde con esta naturaleza y con la obligación general de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992, se establecen unos plazos cuyo transcurso, sin haberse dictado resolución expresa, determina la caducidad del procedimiento. Pues bien, este plazo, con carácter general, no puede exceder de seis meses, según establece el artículo 42.2 de la expresada Ley 30/1992, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, que no es el caso.

El procedimiento sancionador efectivamente se inicia por Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 14 de julio de 1999, y la resolución que impone las sanciones recurridas se dicta, también por el Director de la Agencia, el 10 de enero de 1999. La controversia se suscita en torno a la notificación de la citada resolución, y traslada la cuestión a determinar si los intentos por notificar la resolución recurrida, y rehusada por el destinatario, impiden la caducidad del procedimiento.

El fundamento en la seguridad jurídica de la caducidad y la fijación de la fecha final en la notificación de la resolución recurrida, para evitar que se antedaten resoluciones recaídas con posterioridad en los procedimientos sancionadores, determinan que en el presente caso no se haya producido la caducidad del procedimiento, pues la resolución recurrida se intentó notificar en el domicilio social de la recurrente el 13 de enero de 2000 y figura "rehusado" en esa fecha (folio 392 y siguientes del expediente administrativo). Es decir, antes de expirar el plazo de caducidad. Esta notificación se intenta realizar en dicho domicilio social, y no en la sede del despacho profesional encargado de su defensa, como se había designado, debido a la negativa del mismo a recibir notificaciones -como había sucedido en otros procedimientos-, según acredita la diligencia de la Secretaria General de la Agencia de Protección de Datos de 12 de enero de 2000 (folio 379 del expediente administrativo), y acredita el intento de notificación posterior de 17 de enero de 2000 (folio 396 y siguientes del expediente administrativo).

La conducta elusiva observada por la parte recurrente no puede comportar un beneficio a la misma, dejando en manos del destinatario del acto administrativo la consumación o no de la caducidad, mediante su negativa a recibir la notificación de la resolución sancionadora. La solución contraria iría en contra del fundamento de la caducidad, desvirtuando su objeto y finalidad. Además, la notificación ha de entenderse realizada el 13 de enero de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30 /1992.

TERCERO

El principio de "non bis in idem", como el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, que aduce la parte recurrente, tampoco puede ser esgrimido con éxito, a juicio de esta Sala.

El derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (artículo 25.1 CE ), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos ("ne bis in idem"), se recoge también en el artículo 133 de...

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