SAN, 13 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:4971

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 50/2002 se tramitan en

APELACION contra la resolución dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

nº 8; interpuesto por D Alonso , siendo apelada la ADMINISTRACION DEL

ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 se dictó sentencia el 27 de marzo de 2002 (PA 2/2002) desestimando el recurso interpuesto por el recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitida, remitiéndose los autos a esta Sala y Sección.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del recurso los siguientes:

  1. - Por Resolución del la Dirección General de la Policía y actuando por delegación del Secretario de Estado, se impuso al recurrente sanción de 4 años de suspensión de funciones prevista en el art 28.1.1.b) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, al considerarlo autor de una falta muy grave, tipificada en el art 27.3.h) de la citada LO, por "ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones".

  2. - En esencia los hechos imputados y que dan lugar a la sanción son que en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 18 de noviembre de 1999, el recurrente, realizó la actividad de regentar y explotar directamente el local " DIRECCION000 ", sito en la calle "DIRECCION001 ", nº NUM000 , de la localidad de San Fernando (Cádiz), en el que se lleva a cambio la venta de bebidas de todo tipo, jamones, embutidos, etc. Atendiendo directamente a los clientes que acuden al establecimiento, además de visitar a otros propietarios de negocios similares a los que ofrece y vende mercancías de las anteriormente señaladas. Realizando de forma reiterada y continua la conducción de furgonetas y otros vehículos de motor, así como la carga y descarga de diversas mercancías de su negocio, lo que requiere un esfuerzo físico, a pesar de encontrarse de baja por enfermedad desde el pasado día 8 de agosto de 1999, con el diagnóstico de "epicondilitis" en uno de sus brazos, enfermedad que precisa para su recuperación de un completo reposo, además de tratamiento farmacológico y rehabilitador.

SEGUNDO

El primer argumento utilizado por el recurrente consiste en afirmar que la información reservada practicada vulnera los establecido en los arts 21.1 y 2 del RD 884/1999, pues vista la gravedad de la falta imputada la orden de practicar la información reservada debió proceder del Director General de la Policía. Consta en el acta del juicio que el Sr. Abogado del Estado, frente a este argumento, afirmó que en el expediente constaba que fue el Director General de la Policía quien acordó la práctica de la información reservada. Por su parte el Magistrado de instancia en su sentencia no declara probado este extremo, limitándose a afirmar que las alegaciones del recurrente sobre la posible incompetencia del órgano que adoptó la práctica de información reservada eran extemporáneas, pues no impugnó el Decreto de incoación des expediente ni efectuó alegación alguna.

Si examinamos el expediente encontramos la documentación de los siguientes hechos: 1.- Por escrito de 30 de julio de 1999 el Comisario Principal Jefe de San Fernando puso en conocimiento del Ilmo. Sr. Comisario Jefe Provincial de Cádiz que se había recibido información oficiosa conforme a la cual el hoy recurrente ejercía una actividad incompatible con su profesión. De hecho existía queja verbal de titulares de los juzgados donde prestaba servicios indicando que durante el ejercicio de sus funciones atendía a clientes. Asimismo se indicada que actualmente se encontraba en situación de baja. 2.- Este escrito fue remitido por el Comisario Provincial de Cádiz a la Jefatura Superior de Andalucía Occidental por fax de 17 de agosto de 1999. 3.- Obra escrito bajo el encabezamiento de "información reservada de carácter interno", sin fecha, en el que se indica que se inició actividad de investigación en el mes de agosto por orden de esta Jefatura Superior y referida al período 19 de agosto de 1999 al 18 de noviembre de 1999. 4.- El 6 de marzo de 2000, practicada la información reservada, esta se remitió a la Subdirección General de Recursos Humanos. 5.- El 22 de marzo de 2000 se acordó mediante Decreto la incoación de expediente disciplinario, con suspensión provisional de funciones.

La denominada "información reservada" se encuentra regulada en el art 21.2 del RD 884/1989, de 14 de julio. Conforme a esta norma "antes de dictar la providencia de incoación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos". Añadiendo el art 31.1, que "el Director general de la Policía al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el artículo 21". De la regulación expuesta se infiere que sólo el Director General de la Policía, si lo estima oportuno y ante un supuesto de denuncia por falta muy grave o grave, podrá acordar,...

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