SAN, 14 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:3855

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de junio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 42/2001 se tramitan en

APELACION contra la resolución dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

nº 5; interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio del Interior-Dirección General de

Instituciones Penitenciarias), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo

apelado D Rafael , representado por el Procurador Dª ROSARIO SANCHEZ

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2000, por la que se anuló la sanción de suspensión de funciones de un mes, impuesta por el Director General de Instituciones Penitenciarias, en Resolución de 23 de febrero de 2000, declarando, asimismo, el derecho al reintegro de la retribución dejada de percibir con motivo del cumplimiento de la sanción anulada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitida, remitiéndose los autos a esta Sala y Sección.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2001.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La correcta resolución del recurso, exige partir de los siguientes hechos:

  1. - En esencia, lo que se imputa al recurrente es que no pasó consulta a los ingresos del Departamento de Ingresos-Hombres del Centro de Preventivos de Valencia cuando se hallaba realizando el servicio de guardia de presencia física del 18 de diciembre de 1993, haciéndolo un ATS en su lugar.

  2. - Abierto el expediente y formulado pliego de cargos, el hoy recurrido, formuló alegaciones y solicitó diversas pruebas, siendo admitida la documental propuesta por el Instructor y denegándose la petición restante de pruebas, el 22 de agosto de 1994.

  3. - El 4 de noviembre de 1994, el Instructor propuso la remisión de lo actuado al Ministerio Fiscal, al entender que la conducta del otro inculpado (el ATS), pudiera ser constitutiva de infracción penal. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, se acordó la suspensión de la tramitación del expediente por tal motivo hasta conocer la decisión de dicha Autoridad.

  4. -La Fiscalía del TSJ de Valencia acordó la incoación de las Diligencias de Investigación Penal 110/1995, que dieron lugar a las Diligencias Previas 2087/1995 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de PICASSENT (VALENCIA) por presunto delito de intrusismo profesional, se dictó Auto el 18 de febrero de 1997 por el que se acordaba el archivo provisional de las actuaciones practicadas al no revestir indicios de infracción penal los hechos denunciados firme con fecha 4 de marzo de 1997.

  5. -Formulada Propuesta de Resolución sancionadora y remitida al recurrente expedientado, ésta formuló alegaciones, se dictó resolución por el Director General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de febrero de 2000, por la que se acordaba declarar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto del ATS, por prescripción de la falta leve. E imponer al hoy recurrido la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes como autor de una falta grave.

  6. - El art 23 del RD 33/1986, de 10 de enero, dispone que: "En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecia que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera. No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro Segundo del Código Penal deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial".

SEGUNDO

El Magistrado de instancia, atendidos los hechos y la citada norma entendió, que la suspensión, no es consecuencia necesaria de la puesta en conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal, resultando procedente su continuación, salvo que se tratase de delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, tipificados en los títulos II y VII del Libro Segundo del Código Penal, lo que no era el caso. A mayor abundamiento añade en su razonamiento que los hechos que motivaron la comunicación el Ministerio Fiscal no fueron cometidos por el hoy recurrente; y que la sanción impuesta, por lo tanto, tenía...

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