SAN, 14 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:5082

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 368/2000 se tramitan a

instancia de DIRECCION000 (DIRECCION001 ) representada por el Procurador D FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ-CUELLAR contra la Resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha

4 de febrero de 2000, por el concepto de sanción, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 10.000.001

pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 12 de septiembre de 2001. En el citado día, el Magistrado inicialmente designado ponente, disintió del parecer de la mayoría y anunció la formulación de voto particular, declinando la redacción de la resolución (art 206 LOPJ). Acordándose, por el Sr. Presidente la redacción por el Magistrado Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solución del litigo exige partir de los siguientes hechos:

  1. - El 10 de diciembre de 1997, D Esteban , presentó denuncia ante la Agencia de Protección de Datos (APD), con base a la denegación de su derecho de cancelación de datos contenidos en los ficheros de la entidad DIRECCION001 , dado que si bien solicitó la misma en fecha 27 de octubre de 1995, había vuelto a recibir publicidad de dicha entidad a su nombre y en su domicilio.

  2. - En concreto, D Esteban , solicitó la cancelación de sus datos personales de los ficheros de DIRECCION001 mediante escrito de 27 de junio de 1995, que envío a la entidad responsable por correo certificado y por fax. DIRECCION001 no contestó expresamente a esta solicitud, por lo que D Esteban , no tuvo conocimiento de la efectividad o no de la cancelación hasta que posteriormente, recibió nueva publicidad personalizada de la entidad.

  3. - El 12 de diciembre de 1997, y tras la denuncia, DIRECCION001 , manifestó que no había recibido la carta del reclamante, ni el fax; que este había remitido a nombre de D. Jose Pablo , que en esas fechas, ya no prestaba servicios en DIRECCION001 . No obstante, manifestaba que no procedía la cancelación dado que existía aún una relación negocial con el reclamante y mantenía deuda de 9.975 pts, pero debido al tiempo transcurrido y a la cuantía de la deuda, accedía a lo solicitado por el reclamante. Por eso, la APD, dictó Resolución el 26 de febrero de 1998, en la que aunque se decía que la entidad no había cumplido con la obligación del art 15.3 del RD 1332/1994, al haberse emitido por DIRECCION001 certificación de la cancelación efectiva de los datos personales del afectado, no se consideraba preciso instar a dicha entidad a que proceda a una nueva remisión de la citada certificación.

  4. - En concreto, en la certificación emitida por DIRECCION001 el 9 de enero de 1998, se indicaba que se había procedido a la cancelación de los datos de D Esteban -indicando los datos que se poseían y cancelaban (nombre, dirección, DNI y datos bancarios); que el motivo de la cancelación era la finalización de la relación comercial (suscripción) con dicho señor; y que en la actualidad no existían datos de D Esteban , en el fichero de la Compañía.

  5. - El 29 de marzo de 1999, tuvo entrada en la PAD, escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de ONTIENYENT remitiendo denuncia de D Esteban , en la que declara que nuevamente ha recibido información, en su domicilio, de DIRECCION001 , entendiendo que la entidad había incumplido la Resolución de la APD, antes descrita.

  6. - El 8 de abril de 1999, se constituyeron en DIRECCION001 , los servicios de inspección de la APD. En dicho acto, se verificó: A).- Que la campaña publicitaria a la que se correspondía el envío, posee un nº de identificación que se corresponde con la realizada por DIRECCION001 , en el primer semestre de 1999, y que en concreto fue puesta en correos el 1 de marzo de 1999. B).- Que ante la ausencia del Director de Marketing, no era posible determinar exactamente la procedencia de los datos de los destinatarios. C).- Que los ficheros de datos personales que obtiene DIRECCION001 para la realización de sus campañas publicitarias son devueltos a las entidades que los facilitan, una vez elaborado el "mailing", no incorporándose a los ficheros de la Compañía. D).- Instada la búsqueda de los datos en el fichero de la entidad, no se encuentran datos del denunciante. No obstante, se requirió a la entidad para que indicase, entre otros extremos la procedencia de los datos.

  7. - Contestando al citado requerimiento, DIRECCION001 , indicó que tanto el envío remitido en el último semestre de 1997, como el realizado en el primer semestre de 1999, se llevaron a cabo con datos personales procedentes del fichero de titularidad de DIRECCION001 . Que dichos datos fueron obtenidos de una solicitud de suscripción. Que DIRECCION001 atendió la solicitud de cancelación instada en su día, remitiendo al hoy denunciante carta, fechada el 26 de enero de 1998, en la que sus datos se cancelaban del fichero. Que no obstante, el motivo por el que el recurrente continuaba recibiendo publicidad fue un error del personal de DIRECCION001 , al no advertir a la empresa que se encargó de la personalización de la campaña publicitaria que recibió D Esteban , que debía cancelar el dato referente al denunciante del soporte magnético entregado. Y ello porque el citado soporte se entregó antes de la solicitud de cancelación. La cual se produjo en el fichero magnético de DIRECCION001 , pero no del soporte magnético ya entregado. Indicando la empresa, que había dado instrucciones a su personal, para verificar, que la cancelación debía efectuarse no solo en la base de datos de DIRECCION001 , sino también en el soporte magnético que pueda estar en posesión de la empresa que preste los servicios de personalización, manipulado, ensobrado y envío de su correspondencia.

  8. - Acordada la apertura de expediente sancionador, la empresa, alegó que en el último trimestre de 1997, y ante el aumento del trabajo en materia de marketing, creándose el departamento de "Promoción y Marketing", en el que prestó servicios la Sra. Mariana (en concreto desde octubre de 1997). Delegando la dirección en dicha Sra. que según se indica nunca había desempeñado funciones con el área de marketing, la realización dentro de la legalidad de dichas tareas. Razonando que la inexperiencia de dicha señora fue la que motivó que no se advirtiese a la entidad SOPRES del borrado de los datos. A dicha alegación, se acompañaba certificación de SOPRES, indicando que a fecha de hoy no constan en la cinta magnética facilitada por DIRECCION001 , datos referentes a D Esteban .

  9. - La APD, dictó Resolución el 10 de diciembre de 1999, entendiendo que se había cometido la infracción tipificada en el art 43.3.f) de la Ley; imponiendo la sanción de 10.000.001 pts. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por Resolución de 3 de febrero de 2000.

  10. - Por último, conviene tener en cuenta que por Auto de 17 de noviembre de 2000, se acordó recibir el juicio a prueba -notificado el 1 de diciembre de 2000-. Solicitada práctica de prueba documental en plazo, se dictó Auto el 10 de enero de 2001, inadmitiendo la prueba ya que no se recababa actuación concreta, pues en efecto, la entidad recurrente indicaba que quería probar, pero no instaba actuación probatoria concreta. Fuera del plazo de proposición, el 8 de enero de 2001, se presentó un certificado emitido por SORPRES, en el que se dice que los datos referentes a D Esteban , que los datos referentes a este señor, que facilitaron el envío recibido en marzo de 1999, "no le fueron entregados por parte de DIRECCION001 a SORPRES para la realización del mailing publicitario que este señor recibió en el mes de marzo de 1999, por cuanto dichos datos ya constaban en la copia del fichero de DIRECCION001 que está ubicado en SORPRES. Que DIRECCION001 no entregó cinta magnética alguna a SORPRES para la realización de la campaña publicitaria del mes de marzo de 1999". El certificado tiene fecha de 22 de diciembre de 2000. Dicho certificado tiene firma de quien dice ser representante legal de SORPRES, pero no tiene sello de la empresa. La Sala acordó tener por incorporado el documento.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, el recurrente que existe violación de lo establecido en el art 54.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con el art 138.1 de la misma norma. Es decir, que existe falta de motivación. En concreto se reprocha a la APD que frente a la alegación de falta de culpa, la misma se limita a firmar que la conducta de la recurrente fue negligente, dado el transcurso de un año entre la fecha de la cancelación y la fecha de recepción del mailing. Razonándose después que dicha...

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