SAN, 14 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:5071

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso número 886/1999, interpuesto por la Procuradora Dña. Asunción Vila Ripio, en

nombre y representación de Playas del Sur de Cambrils, contra la desestimación presunta del

Ministro de Medio Ambiente de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el dìa 15 de marzo de 2000, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se admitieron y practicaron las pruebas cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 12 de septiembre de 2001.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercitada por el recurrente es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado en su modalidad de imputación de la lesión producida por los daños derivados de la construcción del puerto de Cambrils (Tarragona).

Concretamente, el recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta del Ministro de Medio Ambiente de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deducida por la parte recurrente, por los daños y perjuicios derivados de la construcción del puerto de Cambrils, que provoco una regresión de la playa, y que la recurrente cuantificó en la vía administrativa previa en 278.283.338 pesetas, aunque en el presente recurso contencioso-administrativo no fija el importe de la indemnización "cuya cuantificación se efectuará en ejecución de Sentencia", según se contiene en el suplico de la demanda.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, los siguientes: 1º.- La construcción del puerto de Cambrils se inicia en 1933, según consta en la certificación del Ayuntamiento de Cambrils remitida a esta Sala en periodo de prueba, y las obras de dicha construcción "recomenzaron acabada la guerra". No obstante el puerto en su configuración actual se construyo en los años 60, según aduce la recurrente en su escrito de demanda y se contiene en el informe de la Demarcación de Costas de Cataluña (folios 24 a 29 del expediente administrativo). 2º.- En 1975 la Jefatura Regional de Costas y Puertos de Tarragona del Ministerio de Obras Públicas redactó el "Primer Proyecto de Reconstrucción de Playas en Cambrils". Posteriormente se han sucedido los intentos por paliar los efectos que la construcción del puerto tuvo en las playas del sur de cambrils. 3º.- En el año 1978 la Administración comenzó a colocar unos mojones en las fincas de la recurrente que terminaron en un procedimiento para el deslinde del dominio público marítimo terrestre de diversos tramos del término municipal de Cambrils. 4.- El expresado deslinde del dominio público marítimo-terrestre fue impugnado ante esta misma Sala, en el recurso contencioso-administrativo 1585/1994, en el que recayó Sentencia el 14 de mayo de 1998 que desestimo el recurso y declaro conforme a derecho el deslinde recurrido.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso administrativo, pues sobre ellas construye la parte recurrente su pretensión y la representación de la Administración su oposición, se centran en determinar, en primer lugar, si la ausencia del informe del Consejo de Estado debe concluir o no con la desestimación del recurso, al haberse omitido un trámite esencial; y de otro lado, si en este caso ha sido rebasado o no el plazo de un año para solicitar indemnización por responsabilidad patrimonial. Ambos motivos invocados por el Abogado del Estado. Y, en segundo lugar, si se aprecian en este caso los presupuestos precisos a cuya concurrencia se anuda la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Por razones de índole lógico procesal, conviene comenzar con las consecuencias que se derivan de la ausencia del informe del Consejo de Estado. Concretamente aduce el Abogado del Estado que se ha omitido un trámite esencial del procedimiento administrativo que es preciso respetar, pues "el recurrente dirigió su instancia a la Administración, esta no resolvió (...y el recurrente...) interpone este recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo".

La omisión de trámites esenciales en el procedimiento administrativo, como el que impone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, no puede ser imputable al administrado haciendo recaer sobre el mismo las consecuencias que dicha omisión comporta, toda vez que el cumplimiento del expresado trámite corresponde a la Administración, y por tanto solo a ella le es imputable su omisión y los efectos que de ello pueden derivarse. La solución contraria situaría al recurrente en un situación de vulneración de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues se facultaría a la Administración a alargar interminablemente los recursos contencioso-administrativo por la omisión de este trámite del procedimiento administrativo.

En este sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de octubre de 1990, 5 de julio de 1993 y 27 de septiembre de 1994, entre otras. Concretamente en esta última sentencia se declara que "en lo atinente a no haberse emitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, procede rechazar también tal alegación, ya que la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el requisito omitido, como se propugna, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todos los ciudadanos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la protección judicial (artículo 24 de la Constitución)" (STS citada de 27 de septiembre de 1994).

TERCERO

La prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que también aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación, por considerar que ha transcurrido mas de un año desde el hecho que motiva la indemnización, pues "el actor formuló su reclamación de indemnización, en 4 de noviembre de 1998, y habiéndose construido el puerto treinta años antes, y habiéndose manifestado los posibles daños en los años setenta (...) es incuestionable la incidencia de dicha prescripción", tampoco puede ser estimada ajuicio de esta Sala, por las razones que a continuación se exponen.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, además de sus presupuestos materiales, tiene que sujetarse a determinadas exigencias, de las que importa destacar aquí el ejercicio de la acción dentro del plazo de prescripción, plazo que al igual que en el derecho civil es de un año.

Este plazo, a tenor de lo establecido en el artículo 142.5 de la expresada Ley de las Administraciones Públicas, se computa desde "producido el hecho o el acto...

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