SAN, 9 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:6631

SENTENCIA

Madrid, a nueve de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 565/2000 se tramitan a

instancia de AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA representado por el Procurador D

ALEJANDRO GONZLAES SALINAS contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección

de Datos de fecha 15 de febrero de 2000, por el concepto de sanción, confirmada el 10 de abril de

2000, al resolverse el recurso de reposición; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 2 de noviembre de 2001.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de PALMA DE MALLORCA en sesión plenaria celebrada el día 14 de febrero de 1997, adoptó el acuerdo de aprobar la modalidad de procedimiento descentralizado para la solicitud y expedición de certificados al efecto de bonificaciones en las tarifas de transporte.

  2. - En virtud del citado acuerdo, al Ayuntamiento ha firmado contrastos de adhesión con las entidades bancarias "LA CAIXA" Y "SA NOSTRA", el 30 de junio y 17 de noviembre de 1997 respectivamente, para la solicitud y emisión de certificados de residencia, con la finalidad de obtener las bonificaciones en las tarifas de transporte aéreo y marítimo. Dicha solicitud y emisión de certificados se realiza a través de las correspondientes redes de cajeros automáticos de las mencionadas entidades. Igualmente, se ha firmado un contrato de adhesión, con la Agrupación empresarial de las Agencias de Viajes de Baleares (AVIBA) con objeto de que se puedan solicitar y emitir los certificados de residencia a través de las distintas Agencias de Viajes.

  3. - El requisito necesario para solicitar un certificado de residencia en la red de cajeros de las entidades que han suscrito el contrato de adhesión es disponer de una tarjeta operativa y válida en la red de cajeros de la entidad.

  4. - Para la obtención de un certificado de residencia el interesado debe teclear el nº de DNI o nº de Tarjeta de Residencia, en caso de extranjeros, o fecha de nacimiento, en el caso de menores. Parece entonces una lista de los residentes en el domicilio de la persona identificada, y que constan en la misma hoja padronal, pudiéndose solicitar el certificado de cualquiera de ellos.

  5. - Los datos personales que incluye el certificado son: nombre y apellidos; DNI o Tarjeta de Residencia, o fecha de nacimiento; según los casos. Dichos datos se obtienen del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

  6. -El 14 de enero de 1998, y en el curso de una investigación periodística, personas vinculadas con el Diari de Balears solicitaron a través de la red de cajeros y obtuvieron certificados referentes al Sr. Baltasar y el de todas las personas domiciliadas en su casa.

  7. - En su escrito de alegaciones, obrante en el expediente, el Ayuntamiento admite que existen casos, aunque escasos, de acceso a los datos por personas diferentes a los integrantes de la hoja padronal -al folio 348 se dice que "la experiencia delos controles efectuados demuestra que casi el 100% de los casos, el solicitante de la certificación es uno de los integrantes de la hoja padronal".

  8. - Para la Agencia de Protección de Datos (APD) el Ayuntamiento ha cometido una infracción del art 11 de la LO 5/1992, en relación con el art 43.4.b). Y en consecuencia, y conforme al art 45.3, se requiere a la entidad para que adopte las medidas oportunas que garanticen el cese en la conducta infractora. Dándose cuenta al Defensor del Pueblo.

  9. - En cumplimiento de la resolución de la Agencia, se acordó que las pantallas de solicitud de certificaciones no permitirán la introducción de documento identificativo de búsqueda de habitantes en la Padrón Municipal. La solicitud de las certificaciones se hará de forma automática trasmitiéndose como calve identificativa de búsqueda en el fiero informatizado del Padrón de Habitantes en el Host del IMI el nº de DNI o Tarjeta de Residencia del titular de la Tarjeta bancaria, la cual se utilizará como garantía de que el solicitante de la certificación será el titular o persona inscrita en su misma hoja padronal. A partir de aquí aparecer la hoja, pudiendo el solicitante instar certificación de todos los residentes en su domicilio.

SEGUNDO

Como es sabido, en los art 3 y siguientes de la Ley 30/1988, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, se establece un sistema especial de precios de transporte de viajeros entre las Illes Balears, y el resto del territorio nacional; norma desarrollada por el Real Decreto 2551989, de 17 de febrero, sistema que beneficia a los residentes nacionales y de los demás Estados de la Unión Europea. Acreditándose dicha condición, entre otras técnicas, por un certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento en el que tengan residencia, con el visto bueno del Alcalde -art 5.c) del RD 255/1989-. Siendo la finalidad del Ayuntamiento, crear un sistema descentralizado de expedición de dichas certificaciones, en distintos cajero y agencias de viaje. Debemos destacar, que según se infiere del expediente, el Ayuntamiento tenía conocimiento de la existencia del acceso a los datos por personas distintas a las residentes, pero consideró que dicho acceso era marginal, siendo mayores las ventajes del sistema, por lo que no introdujo cambio alguno en el mismo, hasta la resolución de la Agencia. Siendo cierto, como se dice en el recurso - en este punto se equivoca el Sr. Abogado del Estado-, que no se ceden los datos a las entidades bancarias y agencias de viaje, sino que el sistema permite el acceso directo a la base de datos del Ayuntamiento, a través de los cajeros.

El recurso, expuesto con gran claridad, se centra, esencialmente, en tres argumentos: no ha existido cesión de datos "strictu sensu"; de haber existido cesión, no precisaba de consentimiento al concurrir la excepción del art 11.2; y por último, la aplicación retroactiva y más beneficiosa de la nueva ley.

TERCERO

Se alega en primer lugar, violación del principio de tipicidad, y ello porque en opinión del recurrente, el tipo carece de la precisión suficiente, y no existe cesión "strictu sensu".

Establece el art 43.4.b) de la LO 5/1992, que constituye infracción muy grave: "La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas". Norma que debe ser puesta en conexión con el art 11.1 de la misma norma que dispone que: "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo podrán ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado".

Pues bien, entiende el recurrente que la citada descripción, no es lo suficientemente precisa del tipo, lo que constituye una infracción del principio de tipicidad.

Entrando en el examen del presenta argumento, lo que se pretende con el principio de tipicidad, es que la descripción del supuesto de hecho que permite la imposición de la sanción, sea lo suficientemente precisa para obtener su concreción razonable en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de forme que pueda preverse, con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. En esta línea de razonamiento, es considerada valida la llamada tipificación indirecta, es decir la técnica consistente en que el tipo se integre con remisiones a otras normas jurídicas lo suficientemente precisas -STS de 23 de mayo de 1988 (RJ 1988/4196)-. En este sentido la STC 219/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989/219) sostiene que: ", puede decirse que no vulnera esa misma exigencia [de lex certa] la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión". Por último diremos que hemos tratado una alegación similar a la vertida por el recurrente, en nuestra SAN (1ª) de 6 de julio de 2001 (Rec 173/2000) -con relación a un tipo más abierto como es el 43.3.d)-, donde hemos dicho que: "La tipicidad exige la predeterminación normativa de...

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