SAN, 9 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:6642

SENTENCIA

Madrid, a nueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 374/1998, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en

nombre y representación de D. Gabino , contra la Orden del Ministro de Medio

Ambiente de 21 de noviembre de 1997, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público

marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y

defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 1999, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 1999, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Solicitado del recibimiento a prueba, se acordaron y practicaron las pruebas cuyo resultado consta en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 7 de noviembre de 2001.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las resoluciones, adoptadas por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997 y de 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente. Concretamente la Orden de 21 de noviembre de 1997 aprobó las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espelmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador, y 1 a 4 de la de Espardell, al tiempo que se ordenó la rectificación de las situaciones registrales, y otrogar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas. Por otro lado, la Orden de 19 de diciembre de 1997 rectificó los errores materiales observados en la anterior Orden de 21 de noviembre de 1997.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1.- La parte recurrente es titular de la parcela número NUM000 , sita en la playa del Migjorn, en la Isla de Formentera. 2.- Esta parcela se encuentra situada en el plano 33, que obra en las carpetas verdes del expediente administrativo. 3.- En la isla de Formentera se han realizado una serie de deslindes anteriores, aprobados en los años 1958, 1959, 1965, 1966, 1967, 1974, 1975 y 1976, todos anteriores a la vigente Ley de Costas -Ley 22/1988, de 28 de julio-. 4.- La parte recurrente fue citada al acto de apeo del deslinde, cuyo acta firmó en disconformidad con el nuevo deslinde, presentando alegaciones en agosto de 1993 y aportando un informe técnico realizado por un Ingeniero de Caminos, Canales Puertos, según consta en el expediente administrativo, carpetas verdes.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si en el procedimiento administrativo se ha producido algún vicio invalidante que configure una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, o si ha tenido lugar la caducidad del expediente de deslinde; y, de otro, si las resoluciones que aprobaron el deslinde recurrido carecen de motivación suficiente. Finalmente, debe determinarse si los terrenos de la parte recurrente incluidos en el deslinde, son o no bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Por razones de índole lógico procesal debe comenzarse con la primera de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su escrito de demanda que plantea una serie de defectos formales, cuya concurrencia determina, a juicio de dicha parte la nulidad absoluta o la anulabilidad del deslinde impugnado, con cita expresa de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992. Concretamente, se aduce que la Administración debió contestar tras el acto de apeo las alegaciones formuladas por las partes y a los informes aportados por los interesados, además, se debieron explicar las modificaciones introducidas en el procedimiento, no bastando la apertura de un nuevo trámite de alegaciones, pues hubiera sido necesario convocar a un nuevo acto de apeo, y pedir nuevos informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento.

TERCERO

La parte recurrente no precisa si los vicios procedimentales que denuncia, todos o alguno de ellos, constituyen una causa de nulidad plena o de mera anulabilidad, pues se cita de forma conjunta y genérica los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Veamos si concurre alguna de estas causas determinantes de la invalidez del deslinde que se recurre.

La expresada Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho, por lo que ahora importa, los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.2.e). Ahora bien, para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

CUARTO

Acorde con dicha doctrina, en el procedimiento administrativo precedente no se ha producido ningún vicio de tal naturaleza que puede equipararse a la ausencia de procedimiento. En efecto, para deslindar el dominio público marítimo-terrestre debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que diseñan unos trámites que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración a instancia de persona interesada o de oficio, se procede a las anotaciones registrales y la suspensión de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre, se da audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. En los casos en que el proyecto de deslinde suponga una modificación sustancial de la delimitación provisional se abrirá un nuevo periodo de información pública.

Pues bien, la parte recurrente ha tenido una participación activa en el procedimiento seguido para realizar el deslinde que ahora se recurre, pues compareció al acto de apeo, que firmo en disconformidad con el deslinde propuesto. Además, presento alegaciones y acompañó un informe técnico en apoyo de su propuesta de deslinde. Por tanto, los defectos procedimentales que denuncia no constituyen una nulidad plena, pues no pueden incluirse dentro de los actos nulos por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento. Veremos a continuación si pueden o no configurar una causa de anulabilidad del deslinde recurrido.

QUINTO

Conviene comenzar señalando que los defectos de forma que se denuncian, y a los que se ha hecho mención en el fundamento segundo consisten en que tras el acto de apeo, las alegaciones presentadas por la recurrente y acompañadas del informe técnico, no han sido contestadas por la Administración; además, se debieron explicar las modificaciones introducidas en el procedimiento, no bastando la apertura de un nuevo trámite de alegaciones, pues hubiera sido necesario convocar a un nuevo acto de apeo, y pedir nuevos informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento.

Con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; ...

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