SAN, 15 de Enero de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:38

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 04/333/2001 interpuesto por Luis , representado por el procurador Sr. YOLANDA LUNA SIERRA, contra la

resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación con la asistencia

recibida en el Hospital General Yagüe de Burgos y que concluyó con la perdida de visión en

ambos ojos, habiendo sido parte el INSALUD, representado por la procuradora Sra. TERESA

MARGALLO RIVERO y el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en

80.000.000 de ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se condene al INSALUD al pago de la indemnización solicitada por el importe fijado como cuantía del presente recurso contencioso administrativo ó, alternativamente en la suma de 80.000.000 de pesetas.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, remitido por su medico de cabecera, aquejado de cefalea fronto temporal y vómitos.

- Se le detectó una parálisis del III par derecho y se le realizó un TAC craneal diagnosticándosele una masa hipofisaria sin hemorragia. Se solicitó una resonancia magnética como preferente (ni ordinaria ni urgente) y se le pasó a la planta de neurología.

- Según el recurrente, el día 18 (Sábado) apreció la perdida de visión en el ojo derecho; en la historia clínica consta que presentó ptosis en el ojo derecho, midriasis arreactiva en ojo derecho, paresia recto interno y recto anterior. Fondo de ojo: no papiledema.

- Al día siguiente (Domingo) el paciente aprecia la perdida de visión en el ojo izquierdo sin que conste anotación alguna en la Historia Clínica.

- El día 20 se le practicó la resonancia magnética y se apreció una masa de 2,8 x 1,2 cm compatible con adenoma hipofisario con sangrado agudo que rompía el suelo de la silla turca invadiendo el seno esfenoidal y comprimiendo el quiasma optimo.

- Al día siguiente, día 21, fue intervenido quirurgicamente y en el postoperatorio mejoró de la parálisis del III par bilateral persistiendo la ceguera que ha quedado como secuela definitiva. Con fecha 6 de Noviembre de 1998 se le declaró minusvalido con una minusvalía del 93%.

- En la Clínica Universitaria de Navarra se le ha diagnosticado de amaurosis bilateral por atrofia de nervios opticos.

- Con fecha 18 de Marzo de 1999 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que termino con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Con fecha 5 de Abril de 2002, por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, se dictó una resolución por la que, en virtud del traspaso de competencias, desestimaba la presente reclamación. Oportunamente, se dictó por esta Sala auto de fecha 12 de Junio de 2002 por la que se acordaba que no había lugar a la ampliación del recurso contencioso a dicha resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 8 de Enero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación con la asistencia recibida en el Hospital General Yagüe de Burgos y que concluyó con la perdida de visión en ambos ojos.

La parte recurrente considera que la asistencia que recibió fue totalmente incorrecta y ello pues no se tomo en cuenta que durante el fin de semana posterior a su ingreso perdió la visión primero en un ojo y despues en el otro y que esta circunstancia no fue valorada a los efectos de adelantar la realización de la resonancia magnética que habría permitido conseguir un diagnostico certero con mas celeridad y evitar la perdida de visión definitiva del recurrente en ambos ojos.

SEGUNDO

Para la correcta valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario partir de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) ha enumerado los siguientes:

- que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

- que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

- que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de Octubre de 1999 (Rec. 5696/1995) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal "a quo", sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En cuanto a como deba ser la relación de causalidad, hay que tomar en consideración lo dicho por la STS de 20 de Junio de 1995 que habla de "relación directa", y la STS de25 de Mayo del mismo año habla de "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto"....

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