SAN, 28 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:1307

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/300/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª OLGA

RODRÍGUEZ HERRANZ en nombre y representación de "AGROMÁN EMPRESA

CONSTRUCTORA, S.A." frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de

diciembre de 1998 (R.G. 2879/98, R.S. 602/98) en materia de Recaudación (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª

Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 5 de abril de 1999, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1999 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2000, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Denegándose el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de febrero de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del TEAC de 16 de diciembre de 1998 (R.G. 2879/98, R.S. 602/98) que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la empresa hoy actora "AGROMÁN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 18 de diciembre de 1997, en asunto relativo a intereses de demora por compensación de deudas tributarias.

El día 20 de septiembre de 1995 la actora, solicitó la compensación de deudas tributarias, retenciones de trabajo personal e I.V.A., con diferentes créditos a su favor. El 14 de mayo se acordó la compensación por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El plazo Reglamentario de ingreso de las deudas tributarias había concluido el 24 de enero de 1994, mientras que el reconocimiento del crédito ofrecido en compensación se efectuó por el organismo gestor del gasto el 24 de febrero de 1994.

El 20 de abril se recibió liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento en período voluntario, hasta el reconocimiento del crédito, siendo aplicable el tipo de interés previsto en el art. 58 de la Ley General Tributaria. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico- administrativa cuya resolución desestimatoria por el T.E.A.C., ahora se impugna.

SEGUNDO

En su demanda AGROMAN solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, invocando a estos fines que las liquidaciones de intereses de demora son improcedentes, pues la contabilización no es un acto administrativo firme, sino una fase procesal del mismo; que tratándose de certificaciones de obra, el reconocimiento del crédito nace de la propia certificación. Finalmente, invoca varias sentencias de esta Sala, que determinan que los efectos de la compensación surgen en el momento en que esta se solicita, teniendo en cuenta las fechas de las certificaciones. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Como ya tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras, en sus sentencias de 30 de abril de 2001, recurso nº 733/00, 18 de junio de 2001, recurso nº 414/01, que por razones de seguridad jurídica deben ser reproducidas en este acto. La cuestión fundamental, sobre la que debe decidirse aquí y ahora, no es otra que la relativa a la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria con los créditos dimanantes de unas certificaciones de obras en contratos administrativos celebrados entre la hoy recurrente y la Administración y, más concretamente, si tales certificaciones de obras, se pueden o no considerar como "crédito...

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