SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:2784

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso-administrativo número 397/03, promovido por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez y dirigido por

Letrado, contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de febrero de 2003 que desestimó la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Habiendo sido parte en Autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 164.216,63 euros. Ha

sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS

VALVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de marzo de 1997 el hoy recurrente, Brigada retirado, se encontraba en compañía de otro personal comprobando la "Pieza Roland nº 14" y durante un desplazamiento y al pasar por unos pequeños badenes sufrió diversos golpes en la cabeza por rebotes entre la antena del Radar de Tiro y la Pieza, produciéndose contusiones .

Por resolución dictada el 2 de enero de 2001 el Ministro de Defensa le declaró la inutilidad física permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio y se acordó su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Reconocido los días 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal Médico Militar Regional de Valencia y Central del Ejército respectivamente se le valoraran las secuelas en 14, 10, 4 y 7 puntos (tal y como consta en Autos).

Por resolución de 21 de febrero de 2001, por la Subdirección General de Personal Militar se le señaló una pensión extraordinaria de retiro de 3.211,73 euros mensuales ó 44.964,24 euros mensuales.

Con fecha 20 de junio de 2001 presentó escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los días de baja que ha tenido que soportar, la intervención quirúrgica y por las secuelas que le quedan de su enfermedad, por un total de 143.216,63 euros más otros 15.000 euros en concepto de interes.

Por resolución de 21 de febrero de 2003 el Ministro de Defensa, y tras el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se desestimó la reclamación.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "Sentencia por la que se declare nula la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa recurrida, y en su lugar se declare el Derecho del aquí recurrente a ser indemnizado por la Administración por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente acaecido en acto de servicio el día 6 de marzo de 1997, cifrados de acuerdo a lo establecido en el Antecedente de Hecho Tercero y en el Fundamento Jurídico anterior en ciento sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis euros con sesenta y tres céntimos (164.216,63 euros), sin perjuicio de que la citada cuantía pudiera resultar mayor una vez se proceda a su liquidación".

Tercero

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de abril del 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación del Ministro de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración de fecha 21 de febrero de 2003.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

En este caso a juicio de la Sala sí que existe un hecho imputable a la Administración ya que las lesión determinante de los daños y perjuicios que se reclaman se ocasionó como consecuencia de realizar una actividad propia de su condición de militar, la que le ocasionó la lesión, sin que existiera por parte del interesado ningún tipo de imprudencia, existiendo constancia de tales hechos.

Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, la única cuestión que se suscita en este proceso es la referida al alcance de la obligación reparadora que surge en su consecuencia.

A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la "reparación integral" dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar...

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