SAN, 11 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:1755

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 559/01,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Rodríguez Pereita, en representación

de la entidad ZARDOYA OTIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 22 de diciembre de 2000 en materia de canón radioeléctrico. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Rodríguez Pereita, en representación de la entidad ZARDOYA OTIS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de 2000 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de mayo de 2002, y por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 26.210,49 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugnada la resolución del TEAC de fecha 22 de diciembre de 2000 que confirma que con fecha 21 de octubre de 1993 se practicó de oficio, ante la falta de presentación por parte de recurrente ZARDOYA OTIS S.A. de la autoliquidacion por canon de reserva de dominio público radioeléctrico ejercicio 1992 e importe de 1.418.240 ptas correspondiente a la concesión MAMA-87-00090. Contra la citada liquidación se interpuso recurso de reposición que por resolución de 9 septiembre 1996 se desestimó. Contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC solicitando a su vez la suspensión cautelar y la remisión por parte de la Administración de la totalidad del expediente incluidos determinados documentos reclamados expresamente. El TEAC mediante resolución de fecha 22 diciembre 2000 desestima la reclamación. Contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los hechos que han de tenerse en cuenta para la mejor comprensión de la cuestión suscitada son los siguientes. Desde el 7 febrero 1983 la entidad ZARDOYA OTIS S.A. dispone de una concesión para una estación base y 15 portátiles con una frecuencia de 469,700 Mhz y con una zona de servicio de 2'5 Km radio desde la estación base. En 1987 la empresa comienza a denunciar interferencias por CTNE y se levanta acta de inspección acordándose el precinto cautelar de las instalaciones de la empresa por utilizar frecuencias y equipos no autorizados que eran los que ocasionaban las interferencias. En 1988 se solicitó nueva autorización que se concede el 18 abril 1998 y se cambia la frecuencia a 469'550 Mhz y 464'275 Mhz. Inmediatamente se vuelven a denunciar interferencias en la nueva concesión por la CTNE y un radioenlace suyo. Se hacen recomendaciones a Zardoya Otis para que evite las interferencias pero no adopta medida alguna y alega que la instalación del Cerro del Moro en Mijas tiene un elevado ruido radioeléctrico causante de las interferencias. En 1993 la entidad recurrente renunció a la concesión.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda impugna los canones de 1990, 1991 y 1992 girados por la Dirección General de Telecomunicaciones por reserva del dominio público radioeléctrico. Y esgrime: 1) Nulidad de pleno derecho por infracción del principio de reserva de ley. 2) Existencia de una renuncia parcial a la concesión que se hizo mediante carta de fecha 7 junio 1990 lo que hace el canon de esos años improcedente. 3) Mal funcionamiento del servicio público ante la imposibilidad de utilizar pacíficamente la concesión. Y suplica que se estime la demanda con revocación de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho decretando la nulidad de las mismas y se anule los canones de los...

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