SAN, 5 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:735

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, han promovido por D. Pedro Antonio Y DOÑA Esperanza , DOÑA Julieta , DOÑA María Luisa , DOÑA

Andrea , DON Luis Angel Y D.Julián ,

representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra y asistidos del

Letrado Don Ginés Zamora Gil, contra la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de

esta Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes arriba expresados formulan recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa, de 17 de enero de 2001, que desestima la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios efectuada por los mismos al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial, al no resultar posible la reversión de la finca nº NUM000 de la "BARRIADA000 nº NUM001 Nuestra Señora de Loreto", en Sevilla.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 262.1336, 98 Euros. Recibido el Juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos. A continuación se abrió el trámite de conclusiones por escrito, que fue sustanciado por ambas partes, según consta en las actuaciones. Habiendo quedado los autos conclusos para sentencia, señalándose día y hora para votación y fallo el día 3 de julio de 2003, se suspendió el citado señalamiento dado que se acordó de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la LJCA, prueba documental. Una vez practicada ésta, se le dio traslado a las partes para que lo que a su derecho conviniera, lo que así hicieron, tal como consta en autos. Por último, se señaló de nuevo para votación y fallo el 29 de enero de 2004, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes impugnan en esta sede judicial la resolución del Ministro de Defensa, de 17 de enero de 2001, que desestima la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios efectuada por los mismos al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial, al no resultar posible la reversión de la finca nº NUM000 de la "BARRIADA000 nº NUM001 Nuestra Señora de Loreto", en Sevilla.

Para una adecuada comprensión y resolución del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes hechos acreditados con la documentación constitutiva del expediente y de las propias actuaciones:

  1. ) Por resolución de 6 de julio de 1992, la Secretaria de Estado de Defensa declaró en "situación previa a la desafectación" la BARRIADA000 Nuestra Señora de Loreto.

  2. ) El 17 de octubre de 1994, la Gerencia de Infraestructura de Defensa comunicó a los expropiados o a sus causahabientes la desafectación de la barriada a fin de que pudieran ejercer, si lo deseaban, el derecho de reversión.

  3. ) El 27 de diciembre de 1994, el Ministro de Defensa declaró la desafectación y alienabilidad de la mencionada barriada, que quedó a Disposición de la Gerencia de Infraestructura de Defensa(GIED)

    4ª) El 17 de enero de 1995, la misma Gerencia de Infraestructura de Defensa acordó publicar en el BOE un nuevo edicto en que ponía en conocimiento de los primitivos dueños de los terrenos expropiados en su día para la construcción de esa Barriada desafectada, o en el de sus respectivos causahabientes, que había desaparecido la afectación al fin público a que estaban destinados esos terrenos, por lo que podían ejercer, en el plazo de un mes a partir de la publicación del edicto, los derechos de reversión previstos en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

  4. ) Las resoluciones de Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994 y de 17 de enero de 1995 fueron recurridas en vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  5. ) El 21 de mayo de 1997, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados aprobó una proposición no de Ley "relativa a la enajenación de la BARRIADA000 Nuestra Señora de Loreto, de San Juan de Aznalfarache". En esa proposición se instaba al Gobierno a "que por el Ministerio de Defensa en el plazo máximo de tres meses se acuerde la enajenación de la Barriada a sus ocupantes por título legítimo"; y en su punto quinto se decía: "Que para el supuesto de que existieran terceros interesados en los que se haya generado expectativas que esta proposición extinga, se compensen a las mismas a través del procedimiento previsto en el Capítulo Primero del Título X de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

  6. ) El 1 de octubre de 1997, el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa dictó resolución declarando el derecho de reversión de los ahora reclamantes más cuatro personas más sobre las 11/12 partes de la finca núm. 4 de los terrenos en San Juan de Aznalfarache

  7. ) En la misma fecha que la anterior, el citado Director Gerente dictó resolución declarando "la imposibilidad de la ejecución material de la reversión reconocida a los causahabientes de las antiguas copropietarias fallecidas, sin perjuicio de su posible derecho a la indemnización sustitutoria correspondiente, si finalmente su condición de reversionistas fuera confirmada mediante resolución judicial firme".

    9ª) El 11 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia en relación al recurso contencioso formulado y arriba referido (núm. 1290/1995), dictándose fallo estimatorio por el que se anulaba la resolución recurrida y se declaraba no haber lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la BARRIADA000 Aérea nº NUM001 .

  8. ) El 31 de agosto de 2000, los demandantes en este procedimiento, presentaron escrito por el que se deducía reclamación de indemnización de daños y perjuicios en concepto de Responsabilidad Patrimonial.

  9. ) El 17 de enero de 2001, el Ministro de Defensa dictó resolución desestimatoria de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

  10. ) El día 7 de mayo de 2003, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dicta sentencia en relación al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, por la que se declara haber lugar al mismo, se dicta sentencia sustitutoria de la recaída en el proceso contencioso administrativo num. 1290/1995 y, estimando la demanda, se anula y se deja sin efecto la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994, y declara no haber lugar a la reversión a la que esa resolución se refiere. Testimonio de esta...

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