SAN, 2 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:3197

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Sherry Consultores S.L., representados por el Procurador D.

Javier Ungría López, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha sido Ponente el

Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 6 de Abril de 2.001 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Andalucía de 25 de Julio de 1997 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Jerez de la Frontera de 11 de Enero de 1996, por la que se acuerda la continuación de actuaciones inspectoras referentes a retenciones por el IRPF, ejercicios 93 y 94.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2.003 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 6 de Abril de 2.001 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Andalucía de 25 de Julio de 1997 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Jerez de la Frontera de 11 de Enero de 1996, por la que se acuerda la continuación de actuaciones inspectoras referentes a retenciones por el IRPF, ejercicios 93 y 94.

SEGUNDO

Con fecha 11 de Enero de 1996, el Inspector jefe de la dependencia mencionada dictó acuerdo por el que s comunicaba a los interesados que se dejan sin efecto las actas modelo A01, de conformidad, nº 07911203, y modelo A06, de comprobado y conforme, nº 04412514, de fecha 22 de Diciembre, incoadas por el concepto de retenciones de trabajo personal ejercicios 1993 y 1994, en las que como resultado de la actuación inspectora resultaba regularizada una deuda tributaria compuesta exclusivamente por el concepto de intereses de demora y, considerando el Inspector jefe que las liquidaciones propuestas en las actas mencionadas son erróneas, se ordena completar el expediente de referencia en cuanto a los extremos que se mencionan en el acuerdo y cualesquiera otros conexos, practicándose al efecto por la Inspección las actuaciones que procedan durante un plazo no superior a res meses, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.2. del Reglamento de la Inspección de los Tributos; contra este acuerdo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón, que la declaró inadmisible en la resolución de 25 de Julio de 1997, al considerar que la comunicación de reanudación de actividades inspectoras es un acto de trámite que no pone fin al procedimiento, por lo que no es susceptible de impugnación en vía económico administrativa; contra esta resolución recurrió en alzada ante el TEAC, que la...

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