SAN, 27 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:3085

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional,

constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, los presentes recursos de

apelación, interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y por el

Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de D. Vicente , DÑA. Amanda , DÑA. María Antonieta , DÑA. Teresa , DÑA. Remedios , D.

Everardo , DÑA. Olga , D. Luis Andrés , DÑA. Rita , D. Ismael , DÑA.

Rebeca , DÑA. Penélope , DÑA. Nieves , D. Miguel Ángel , D. Millán , DÑA. Pilar , DÑA. Paula , D. Bartolomé , DÑA. Sofía , DÑA. Victoria , D.

Jose María , DÑA. María Cristina , DÑA. Ana María , DÑA. Angelina , DÑA. Carolina , DÑA. Encarna , DÑA. Gloria , DÑA. Magdalena , DÑA. Sara , D. Lorenzo , DÑA. Ana , DÑA. Diana , DÑA.

Laura , DÑA. Rocío y DÑA. Andrea , contra la sentencia de 22 de abril de 2003, dictada en el recurso de Protección de los Derechos Fundamentales nº 5/02 tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 26 de noviembre de 2002, por la que desestima la solicitud de los recurrentes, Magistrados Suplentes, de equiparación retributiva a los Magistrados de carrera. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Vicente y demás Magistrados Suplentes relacionados en el encabezamiento, contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 26 de noviembre de 2002, por la que se les denegaba la solicitud, formulada mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002, de que se les retribuyera en lo sucesivo con el mismo sueldo, complemento de destino y pagas extraordinarias que a los Magistrados de carrera, que se incluyan al efecto sábados, festivos y meses de agosto comprendidos en los periodos de servicio prestados, que les sean retribuidos los días de vacaciones que les correspondan por los servicios prestados en cada año judicial, que se les abonen las diferencias retributivas que resulten de la aplicación retroactiva a los cinco años anteriores a la reclamación y que por el Ministerio de Justicia se proceda a ingresar en la Tesorería de la Seguridad Social las cotizaciones que correspondan por los servicios prestados desde que comenzaron a prestarlos y que dicho Ministerio proceda a cotizar en lo sucesivo a la Seguridad Social por los servicios que vayan prestando. La reclamación que se efectúa en razón de los servicios prestados en régimen de adscripción a que se refiere el art. 216 bis y en ocasiones del art. 216 bis. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se funda, esencialmente, en la consideración de que el art. 9.2 del Real Decreto 391/1989 al fijar la retribución de los Magistrados Suplentes por asistencias, es contrario al principio de igualdad por referencia a los Magistrados de carrera y los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal y sustitutos que desempeñen el cargo ininterrumpidamente durante más de un mes, que perciben las mismas retribuciones básicas, excluidos trienios, y complemento de destino que los titulares, así como pagas extraordinarias y vacaciones proporcionales, que no perciben ni disfrutan los Magistrados Suplentes.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2003, por la que se estima el recurso, reconociendo a los recurrentes el derecho a ser retribuidos en igualdad de condiciones a los Magistrados de carrera respecto de sueldo, complemento de destino y pagas extraordinarias, incluyendo sábados, festivos y mes de agosto, así como el disfrute retribuído de los días de vacaciones que les correspondan, declarando igualmente el derecho a que la Administración cotice a la Seguridad Social sobre la base de las retribuciones señaladas, asi como la obligación de la Administración de efectuar las cotizaciones y abonar las diferencias retributivas que correspondan desde el 3 de octubre de 1997.

Por los recurrentes se solicitó aclaración o complemento de la sentencia en cuanto a la petición de que la cotización a la Seguridad Social se retrotraiga al inicio de prestación de los servicios y en todo caso se señale que la cotización desde el 30 de octubre de 1997 ha de efectuarse sobre las retribuciones que debieron percibir y no las diferencias retributivas, dictándose auto de 3 de julio de 2003 en el sentido de corregir el error sobre las diferencias retributivas a efectos de cotización, y mantener la obligación de la Administración de cotizar a la Seguridad Social desde el 3 de octubre de 1997.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2003 se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado, haciendo referencia a la innecesariedad de la petición de cotización en lo sucesivo a la Seguridad Social ya reconocida previamente, al contenido de los recursos sobre protección de derechos fundamentales que considera sin trascendencia en este caso al haberse apreciado infracción del principio de igualdad y a la sentencia en sentido contrario de otro Juzgado Central transcrita en la contestación a la demanda, concluyendo que las diferencias y características de los Magistrados suplentes respecto de los de carrera justifican una diferenciación en el tratamiento retributivo.

Por su parte los recurrentes en la instancia presentaron igualmente escrito con fecha 28 de julio de 2003 formulando recurso de apelación, al entender que la cotización a la Seguridad Social ha de retrotraerse al momento del inicio de la prestación de servicios y no los cinco años señalados en la sentencia, considerando no aplicable el art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social sino el 15, que establece la obligación de cotización desde el inicio de la actividad, señalando que su petición se funda en la nulidad de pleno derecho del art. 1 del Real Decreto 960/90 declarado por sentencia de 2 de julio de 2001 y los efectos ex tunc de dicha declaración, para lo que no es obstáculo el art. 73 de la Ley Jurisdiccional, con cita de...

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