SAN, 11 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:2585

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Pedro Francisco , registrado Proc. D.F. 1/2002, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por delegación del Ministro por la que se acuerda, de conformidad con el art. 58 del RD 364/1995 de 10 de Marzo, el cese del recurrente, funcionario de la Administración del Estado del Cu erpo de Ingenieros Indrustriales, en el puesto de trabajo de Inspector de Servicios en la Subsecretaria- Inspección General de Servicios en Madrid, nivel 29.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 14/7/2003, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado el 4/4/2002, por Pedro Francisco se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. -, Efectuado el traslado del escrito de apelación al Ministerio Fiscal y a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día- 4/11/2003, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Srª. Dñª Isabel García García-Blanco.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En atención al proveído del Juzgado de instancia de 25-8-2003 y al propio suplico del recurso de apelación, el presente recurso queda limitado a la apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de fecha 17-7-2003 (Rec. DF 1/2002), sin entrar en mayores consideraciones acerca de las alegaciones que se realizan en el cuerpo del escrito del recurso de apelación acerca del auto de 14-7-2003, por el que se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 24-3-2003, este último por el que se desestimaba el recibimiento del pleito a prueba declarando concluso el pleito para sentencia, ya que solo son susceptibles de recurso de apelación los autos resolutorios de recursos de suplica cuando se trata de cualquiera de los supuestos del art. 80 de la LRJCA, que no es el caso. Por otro lado conviene recordarle al recurrente que no está previsto tramite de conclusiones en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de tal manera que una vez concluido el periodo probatorio, que en este caso no lo hubo, se dictará sentencia (art. 114 a 122 de la LRJCA).

  2. - Tal y como se desprende del suplico del recurso de apelación se incide en que el acto administrativo impugnado al acordar el cese del recurrente en el puesto de trabajo que venia desempeñando vulnera el derecho fundamental de libertad sindical. Se trata por tanto de ver si el cese en el puesto de Inspector de Servicios de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Ciencia y Tecnología obedece a la finalidad de limitar la acción sindical que el recurrente venía desempeñando - miembro y presidente de la Junta de Personal perteneciente a la Alianza Sindical Independiente ASI - o si por el contrario no guarda relación con dicha actividad.

    En el presente caso es de destacar que el recurrente fue nombrado para dicho puesto por OM de 28-10-1983. Tal nombramiento se hizo tras su cese como Consejero Industrial en la Misión de España cerca de las Comunidades Europeas y se hizo en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 14 de la LRJAE de 1957, por lo que dicho nombramiento no fue por concurso, y tras la aprobación y publicación de la Ley 30/1984 dicho nombramiento seguía manteniendo el carácter discrecional y de libre designación con el que se hizo, con independencia de que en la RPT actualizada...

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