SAN, 4 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:676

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados del margen ha visto el recurso de apelación número

38/03 interpuesto por AGRICOLA DEL ACEBUCHE, S.A., contra sentencia número 153/03 de fecha

30 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el

Procedimiento Ordinario número 35/02.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictó sentencia con fecha de 30 de julio de 2003, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado por "Agrícola del Acebuche SA" contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 20 de marzo de 2002 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la del mismo Organismo de 17 de diciembre de 2001, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003 dicha mercantil actora ha interpuesto el oportuno recurso de apelación, en el que se pide la revocación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 1 de octubre de 2003, en el que mantiene que el recurso interpuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia. Concluye solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas en la Sala las actuaciones, por providencia de 6 de noviembre del 2003 quedaron pendientes de votación y fallo. A continuación se acordó señalar la audiencia del día 3 de febrero de 2004 para tal votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Agrícola del Acebuche SA" pretende en esta apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por tal entidad contra la resolución del Organismo Autónomo Parques Nacionales de fecha 20 de marzo de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la del mismo Organismo de 17 de diciembre de 2001, que acuerda imponer a dicha entidad actora una multa de 601,02 euros y la "obligación de restaurar medioambientalmente la zona de acuerdo con las condiciones preexistentes en la misma antes de la realización de los trabajos denunciados".

Tal resolución considera probada la realización de un desmonte sin autorización para las instalaciones de un depósito o piscina en la finca "Los Acebuches", dentro del Parque Nacional de Cabañeros.

La parte actora sustenta el recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Existencia de concurso medial de delitos. Si bien a tenor del Art. 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, únicamente procede imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave en los casos en que la comisión de una infracción derive necesariamente de la comisión de otra u otras, en el presente supuesto, al tener ambas la misma gravedad, ha de imponerse la del ultimo hecho cometido es decir, la del expediente 16/01 ( construcción del deposito sin autorización), por lo que resulta improcedente la sanción correspondiente al expediente objeto de este recurso (el desmonte sin autorización). La sentencia recurrida, incurre en incongruencia, puesto que si la infracción correspondiente a la instalación del depósito había prescrito, también ha de considerarse prescrita la sanción ahora enjuiciada.

Se ha empleado un tipo incompleto, previsto en el apartado 13 del Art. 38 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LCEN) que precisa de otro precepto de la misma Ley 4/89 que concrete la remisión que aquél efectúa, sin que se haya llevado a cabo tal labor de complementación del tipo utilizado. En definitiva no ha habido tipificación y ello determina, a tenor del Art. 129 de la Ley 30/92, que no exista infracción. La sentencia de instancia al reconocer que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pero no razonar conforme a derecho las consecuencias que derivan de ello, vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 declara la nulidad del Decreto 2/1995 de 28 de marzo del Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Montes de Toledo ( Cabañeros-Rocigalgo). Pues bien, como la falta de autorización administrativa en que consiste la sanción impuesta únicamente se exigía en el apartado 5.2 del Plan de Ordenación que ha sido declarado nulo por aquella, quedando sin cobertura jurídica la supuesta necesidad de autorización administrativa, la sentencia apelada olvida que ello implica también la anulación de las sanciones impuestas a su amparo.

Se denuncia, por ultimo, la denegación (sin justificación ninguna) de los medios de prueba propuestos.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del concurso medial de delitos, cuya existencia no se niega en la sentencia apelada, procede ahora decidir si es posible otorgar a tal figura jurídica las consecuencias pretendidas por la entidad recurrente en la apelación.

Así, razona dicha sentencia apelada que el expediente sancionador 6/01 del que deriva este procedimiento, se inició el 27 de junio de 2001 por el desmonte sin autorización para instalación de depósito o piscina. Como la recurrente, no obstante dicho expediente, continuó las obras y finalizó la construcción de la piscina sin autorización alguna, ello dio lugar a otro expediente sancionador, numero 16/01, seguido por construcción de piscina sin autorización que ha finalizado por resolución de 20 de febrero de 2003, que apreció la prescripción, y si bien un hecho ( el desmonte) era necesario para la construcción del depósito que posteriormente derivó en piscina, sin embargo dada la prescripción, el concurso medial de infracciones no tiene virtualidad alguna al sancionarse, exclusivamente, un solo hecho.

Es éste un razonamiento que ha de ser confirmado por la Sala, dado que si uno de los delitos que conformaban el concurso medial ha sido declarado prescrito, la consecuencia jurídica en ningún caso puede ser la prescripción del otro ( no hay norma legal ni doctrina jurisprudencial en que apoyar semejante tesis), sino que como el primero ha prescrito, y por tanto ha dejado jurídicamente de existir, el segundo cobra toda su eficacia, operando como si de un único delito se tratara.

TERCERO

Es cierto que, como se razona en la apelación, fue la ...

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