SAN, 31 de Enero de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:152

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia

Nacional el presente recurso nº 404/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A."

contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 4 de febrero de 2000, que aprobó el deslinde

de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2000 , en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

La Administración del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 6 de abril de 2001, en el que se solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Solicitado del recibimiento a prueba, se acordaron y practicaron las pruebas cuyo resultado consta en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 29 de enero de 2003.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, adoptada por Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000, del Ministro de Medio Ambiente que aprobó el deslinde de unos 3.081 metros, de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el cano Sancti Petri, el Caño Zurraque, y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Además, se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1.- La parte recurrente es titular de las salinas "San Federico", "Santa Beatriz", "Santa Matilde", y "El Vicario". 2.- Por Resolución de la Dirección General de Costas de 17 de noviembre de 1993 se autorizo la incoación de expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti Petri, el caño Zurraque, y la margen derecha del río Iro, en Chiclana de la Frontera (Cádiz). 3.- Confeccionada la relación de titulares, realizado el acto de apeo y la información pública, y conferido nuevo trámite de alegaciones, tras incorporarse el informe sobre "Estudios de Mareas en diversos puntos de la provincia de Cádiz", se concluyo el deslinde mediante la resolución ahora recurrida. 4.- La parte recurrente manifestó su disconformidad con el deslinde en los sucesivos trámites de alegaciones conferidos en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si las marismas forman parte o no del dominio público marítimo terrestre y, concretamente, si en el caso examinado los terrenos de la parte recurrente están incluidos en el expresado demanio costero.

Con carácter previo al análisis de dicha cuestión debe señalarse que aunque en el suplico del escrito de demanda se alude a la nulidad del expediente administrativo desde la incorporación al mismo del Estudio de Mareas, sin embargo en la fundamentación de dicho escrito no se alude a las causas de dicha nulidad. Además, esta Sala ya declaró, en Sentencia de 10 de mayo de 2002 referente a otros terrenos de la misma zona y aprobados por la misma Orden ministerial ahora impugnada, que la incorporación del expresado Estudio de Mareas con posterioridad al acto de apeo no ha producido indefensión, al haberse conferido un trámite de alegaciones posterior a dicha incorporación, a los afectados en el procedimiento administrativo.

TERCERO

La cuestión atinente a la existencia o no, en los terrenos objeto de deslinde, de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo-terrestre, requiere una consideración previa sobre los bienes demaniales a los que se refiere el presente recurso y el alcance que el deslinde tiene para su determinación.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal - cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en apartado a) del artículo 3.1 de la Ley de Costas "las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar". Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, precisa que pertenecen al dominio público los terrenos "naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

CUARTO

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley" (artículo 11 de la Ley de Costas). En este sentido, el artículo 18...

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