SAN, 12 de Junio de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:748

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia

Nacional el presente recurso nº 193/2000, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dña. Elvira , contra la

Orden del Ministro de Medio Ambiente de 19 de agosto de 1999, que aprobó el deslinde de

bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del

Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Galicia,

representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2001, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Asimismo la Junta de Galicia contesta a la demanda mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 10 de junio de 2003.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial de 19 de agosto de 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 19.886 metros de longitud, comprendido desde el Muelle de Telleira hasta Punta Lexión, término municipal de Boiro (La Coruña). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, y se reconoce a los titulares el derecho a solicitar en el plazo de un año, la concesión prevista en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- La finca de la parte recurrente, cuya inclusión en el deslinde recurrido se cuestiona en el presente recurso es la parcela número 675, situada entre los vértices 743 y 744 de la poligonal del deslinde. Está situada en el plano 13 de 57 (caja I, carpeta 3 del expediente administrativo). 2.- El deslinde impugnado, respecto de la finca recurrida, es coincidente con el deslinde anterior, aprobado por Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1970. 3.- En la parcela de la recurrente se encuentra construido un muro que impide la entrada del agua del mar a sus terrenos .

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ella fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centra en determinar si concurren en el caso examinado las realidades físicas a las que la Ley de Costa anuda la condición de bienes de dominio público marítimo terrestre. Concretamente, sostiene la parte recurrente que el deslinde recurrido debe ser anulado porque sus terrenos no son playa ni acantilado ni se corresponden con las características físicas a que aluden los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas, teniendo en cuenta que la Administración no ha acreditado mediante los correspondientes informes o estudios técnicos las circunstancias por las que parte de su parcela ha sido incluida en el deslinde impugnado.

Por su parte, la Administración del Estado aduce que la línea de deslinde en lo que afecta a los terrenos de la recurrente, no ha variado respecto del deslinde anterior de 1970, y que los terrenos no pueden dejar de tener la condición de bienes de dominio público en deslindes posteriores ni cuando pierden las características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre.

Planteado en estos términos el debate procesal, la resolución de la cuestión suscitada pasa por determinar, en primer lugar, la naturaleza y alcance del acto de deslinde y, seguidamente, si en los bienes incluidos en el deslinde impugnado concurren las características a las que la Ley de Costas anuda su condición demanial.

TERCERO

Son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los...

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