SAN, 20 de Mayo de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 233/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel

Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ONCISA,S.L.", frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio

de Fomento de 3 de diciembre de 2.001 (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 3 de abril de 2.002 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de julio del 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre del 2002 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de noviembre de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo del 2003, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2001, en la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por "ONCISA, S.L." y otras personas, contra la resolución de fecha 11 de enero de 2000 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, por la que se acordó no haber lugar a la reversión solicitada por aquéllos, de parte de los terrenos en su día expropiados para las obras de la Autopista A-7, en su tramo Molins de Rey-Martorell, y que ahora forman parte del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector de Ordenación Prioritaria P-1, "Carretera de Piera", en el municipio de Martorell, resolución que se anula, en el sentido de reconocer el derecho de los recurrentes a la reversión de los terrenos en su día expropiados y no destinados a las obras de referencia, pero que, ante la imposibilidad de una restitución "in natura" de dichos terrenos y no procediendo la subrogación real de los reversionistas en los bienes adjudicados, como resultado del referido plan urbanístico, procede reconocer una indemnización patrimonial sustitutoria, cuya determinación se hará, previa audiencia a los interesados, mediante el procedimiento legalmente establecido.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que la caracterización de la reversión como una resolución de la expropiación como consecuencia de su invalidez sobrevenida por la desaparición de su elemento causal no excluye la posibilidad de solicitar la reversión de las fincas de reemplazo; en que es posible la subrogación con plenos efectos jurídico-reales de las parcelas de resultado en el lugar de las parcelas originarias; y en que, finalmente, es improcedente el reconocimiento de una indemnización sustitutoria ante la procedencia de la reversión "in natura".

SEGUNDO

Como bien analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1997, en la regulación de la reversión, contenida en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, que trazan las líneas maestras de esa garantía expropiatoria, y 64, 67 y concordantes de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, se contienen dos modalidades para ejercitarla, una primera a impulso de la Administración expropiante, cuando ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución mediante acto administrativo expreso o bien cuando emanan actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en el expediente comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión a un plazo de caducidad en un ejercicio.

En tal orden, conviene advertir que, de la combinación de los artículos 54 de la Ley y 63 y siguientes de su Reglamento, se deduce que la reversión procede en tres supuestos: 1º.- Cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motiva la expropiación, 2º.- Cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y 3º - Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

Así, el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

Tal regulación constituye, según el criterio doctrinal mayoritario, una forma de "ineficacia sobrevenida", teoría asumida por el Tribunal Constitucional y el Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril, proclama que "la reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33 de la Constitución (...) El decaimiento o desaparición de la utilidad pública o interés social, la extinción de la propia causa expropiatoria, hacen nacer el derecho de reversión".

Por su parte, y en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993...

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