SAN, 31 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3898

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 970/02, se tramita a

instancia de Dª Carmen , representado por el Procurador D. Fernando

Rodríguez Jurado-Saro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21

de febrero de 2002 , sobre liquidación del señalamiento de pensión en aplicación del Título II de la Ley 37/1984; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 6 de junio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que deteniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se digne admitirlo y tener por formalizada en tiempo y forma la DEMANDA en el presente Recurso y, tras la substanciación de rigor, en su día se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Admistrativo de referenciase declare la nulidad de los actos impugnados y sea reconocida a Don Gregorio, el derecho a la pension correspondiente al amparo del Titulo II de la Ley 37/84. Todo ello junto con los intereses legales y demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan., ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 6 de mayo de 2003 ; y, finalmente, mediante providencia de 21 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de febrero de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.4912/01; R.S. 1015/01) por la que acuerda: "Primero.- Estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. José Luis Aparicio Franco en nombre y representación de Doña Carmen, contra la resolución de este Tribunal Central de 26 de abril de 2001, ordenando el archivo de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra resolución de 8 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas , sobre pensión señalada al amparo de la Ley 37/1984, que se anular; Segundo.- Declarar la primera extemporánea inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta por D. José Luis Aparicio Franco en nombre y representación de Doña Carmen, contra la resolución de 8 septiembre de 2000, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sobre pensión señalada al amparo de la Ley 37/1994".

    En la demanda se solicita se declare la nulidad de los actos impugnados y el reconocimiento de la pensión en su día solicitada por el esposo de la hoy actora al amparo del Título II 37/84. Al efecto, en primer lugar se aduce la nulidad de la notificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y, en segundo término, deja la actora que tampoco debió producirse la caducidad del expediente (en referencia a una resolución anterior de la administración en la que se declaró la caducidad del expediente instado por el interesado); finalmente, se refiere la actora a la revisión de los haberes pasivos por parte de la Administración de oficio sin necesidad de instancia de parte.

  2. Previa cuestión a decidir aquí, por razones de lógico orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada en el concreto extremo objeto de impugnación, esto es, cuando la misma declara la inadmisiblidad de la reclamación económico- administrativa por extemporánea, dada la prioridad metodológica que las cuestiones formales plantean de orden sustantivo.

    Y, en tal función, debemos empezar por recordar que con arreglo al artículo 78 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, establece que "Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico - administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de 10 días a partir de su fecha. 2. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. 3. Deberá expresarse además si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno. 4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente"(artículo 78 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo).

    Sobre la forma en que debe llevarse a cabo la notificación, establece el artículo 83 del propio RPEA vigente que "Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

    1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

    2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento. ...".

    Tratándose de la notificación practicada en el domicilio designado para oír notificaciones y, en concreto, respecto de la expresión del domicilio que como requisito del acto notificado se contempla en el propio texto reglamentario, se prevé que "En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado".

    Pues bien, en el presente caso, la atenta lectura del expediente administrativo revela la correcta notificación de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 8 de septiembre de 2000 denegatoria del derecho al reconocimiento de la pensión en favor del cónyuge de la hoy actora a quien, según se dice en dicha resolución, además, le fueron denegados los derechos solicitados por acuerdo de caducidad del propio Centro Directivo de fecha 4 de mayo de 1992, al no haberse aportado al expediente, por causa...

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