SAN, 6 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:3280

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 783/2003 promovido por "EMPRESA DE SEGURIDAD

AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A" (ESAVE), representada por la Procuradora Dª

Yolanda Luna Sierra, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 19 de

mayo de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra

la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 23 de octubre de 2002 que impone

a la citada empresa, al amparo del artículo 7.1.e) de la Ley de Seguridad Privada, la sanción de

multa de 30.050, 61 Euros, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo

22.1.e) de la citada Ley, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada

por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 30.05º,61 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 19 de mayo de 2003, que confirma en reposición la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 23 de octubre de 2002, que impuso a la sociedad demandante la sanción de multa de 30.050,61 Euros, por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.e) en relación con el 7.1.e) de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada, y con los artículos 25.1 y 148.5 del Reglamento de Seguridad Privada.

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"En inspección girada el día 5 de marzo de 2001 por agentes de la Guardía Civil de la Intervención de Armas de Madrid-capital a los armeros que la citada empresa de seguridad ESAVE tiene instalados en los servicios de seguridad que prestan en los edificios de los Juzgados Centrales sitos en la Calle Gran Vía nº 52 de Madrid y en el Confederación Hidrográfica del Tajo, sita en la calle Agustín de Betancourt nº 25 de Madrid, comprobaron que los mismos carecían de la autorización".

SEGUNDO

La parte demandante discrepa de dicha resolución por cuanto siempre ha actuado con total diligencia y aduce, en concreto, que:

  1. El día 2 de octubre de 2000, comunicó a la Delegación del Gobierno de Madrid que le habían sido adjudicados los servicios de seguridad en la Confederación Hidrográfica del Tajo, sita en la calle Agustín de Betancourt 25 de Madrid, solicitando que las Cajas Fuertes Armeros que venían utilizando la empresa Segur Ibérica, cuya copia de homologación se utilizó en ese momento, cambiase su titularidad a nombre de ESAVE S.A. comunicando que no habían cambiado las medidas de seguridad de que disponían dichos armeros, escrito del que la Delegación del Gobierno de Madrid tomó razón el 3 de octubre de 2000.

  2. El 23 de marzo de 2001 la actora comunicó a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que por avería de los mecanismos de la Caja Fuerte Armero que había instalada en el Juzgado de lo Contencioso de la calle Gran Vía 52, se ha instalado una nueva caja armero, marca Norseffl, que cumple la normativa en materia de seguridad; con fecha 7 de mayo de 2001, la Delegación del Gobierno de Madrid comunicó a la actora que había resuelto aprobar el armero, sito en el Juzgado de lo Contencioso de la calle Gran Vía 52, con capacidad para tres armas.

  3. Que por estos hechos se incoaron otros dos expedientes, uno de los cuales se declaró caducado, otro se acordó su archivo debido a errores de tipificación por parte de la Administración, a pesar de lo cual se abrió otro nuevo expediente por los mismos hechos con clara conculcación de las normas procesales ya que un expediente que se tiene por caducado y archivado no puede reabrirse.

Frente a dicha pretensión, opone la Abogacía del Estado en cuanto a las cuestiones procedimentales que no hay que confundir caducidad con prescripción y que al no haber transcurrido el plazo de prescripción de la infracción apreciada no ha prescrito el derecho de la Administración a ejercitar el procedimiento sancionador, así mismo al tratarse de un procedimiento sancionador es posible que se archive por haberse tramitado incorrectamente siempre que no haya terminado en sanción y no haya transcurrido aquél plazo de prescripción.

En cuanto al fondo, sostiene la existencia de la infracción apreciada al haberse constatado de las actas de inspección de los armeros que carecían de la preceptiva autorización administrativa.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por el análisis de los vicios procedimentales invocados.

Por lo que respecta a la caducidad del primer expediente incoado, señalar que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, dispone con claridad que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la...

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