SAN, 26 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:3757

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 882/01 promovido por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, con asistencia Letrada,

contra Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4/12/2001, por la que se convoca proceso

extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Facultativo

Especialista de Area de Inmunología, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

dependientes del Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración

General del Estado demandada, representada por el Abogado del Estado, así como los

codemandados siguientes: Colegio Oficial de Químicos de Madrid, representado por el Procurador

D. Alejandro González Salinas, con asistencia letrada; D. Germán, D. Jose Luis, D. Pedro Jesús, Dª Rosa, Dª Diana, D.

Gabino, Dª Teresa, Dª Eugenia, Dª

Marí Luz, D. Jose Ramón, D. Victor Manuel, Dª Leticia, Dª Amparo y D. Ildefonso, representados por

el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, con asistencia Letrada. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la orden impugnada, en el sentido de declarar como requisito de participación en el proceso de consolidación de empleo a que se refiere, la posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, complementado con la formación y experiencia en el Área de Inmunología.

Seguidamente se dió traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

En el mismo trámite, la representación de D. Germán y otros expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando la desestimación del recurso. Igual petición efectuó la representación procesal del Colegio Oficial de Químicos de Madrid en el trámite de alegaciones y proposición de prueba conferido al mismo, tras comparecer en el periodo de prueba del proceso.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba y evacuado por las partes, excepto de la representación procesal del Colegio Oficial de Químicos de Madrid, el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2004, en que tuvo lugar, luego de que formalizara escrito de conclusiones dicha representación procesal.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La orden de convocatoria impugnada se dicta en cumplimiento de la Ley 16/2001, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. Ley que, como pone de manifiesto su Exposición de Motivos, tiene por objeto poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD, habilitando para ello un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos; carácter excepcional y extraordinario que se hace constar en los arts. 1.1 y 4.1 de la Ley.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que si bien la celebración de pruebas de carácter restrictivo es, con carácter general, contraria a la Constitución, no obstante, esta regla no es tan estricta que no pueda ceder en determinadas circunstancias, aunque para ello es preciso, primero, que se trate de una situación excepcional; segundo, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos una sóla vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación también excepcional y, en tercer lugar, que dicha posibilidad esté prevista en una norma de rango legal (S.T.C. 26/1/1998). O, como se dice en la sentencia constitucional 27/1991, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración.

Las condiciones marcadas por la jurisprudencia constitucional para que no quepa apreciar infracción del art. 23.2 C.E., y que aparecen reiteradas en la S.T.C. 11 febrero 1999, explícitamente invocada en la Exposición de Motivos de la Ley 16/2001, no se muestran incumplidas en el proceso selectivo de que se trata, aparte de que, como se hace ver en dicha exposición de motivos, a aquél pueden concurrir no solamente el personal temporal del Sistema Nacional de Salud, sino cualquier candidato que cumpla con los requisitos generales de titulación establecidos en cada respectiva convocatoria. Y ello por las razones siguientes:

  1. - La excepcionalidad de la situación de hecho sobre la que la Ley incide, propiciando la convocatoria aquí impugnada, viene explicada en la Exposición de Motivos de la misma, a saber:

    - Las proporciones que ha adquirido el personal temporal en el conjunto de las plantillas de muchos de los Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que constituye una dificultad creciente para su normal desenvolvimiento.

    -. La insuficiencia de la Ley 30/1999 para la resolución de cuyo problema, por su prolongación a lo largo del tiempo mediante su aplicación.

    -. El próximo traspaso- ya culminado- de las competencias de gestión sanitaria del INSALUD a las Comunidades Autónomas.

    -. La necesidad de compatibilizar la consolidación del empleo temporal con el derecho a la movilidad del personal estatutario fijo mediante la articulación de un procedimiento capaz de sustanciar una y otro sin menoscabo de la prestación asistencial.

  2. - El proceso de consolidación de que se trata, en cuanto que extraordinario, se agotará con su propia resolución (art. 1 y disposición final segunda , Ley 16/2001) y tiene su fundamento en una norma con rango de Ley, la mencionada Ley 16/2001. La vocación a la generalidad que su propia estructura interna impone a las leyes viene protegida en nuestra Ley fundamental por el principio de igualdad en la Ley (art. 14), pero este principio no prohibe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable, enjuiciados en el marco de la proporcionalidad de medios al fin discernible en la norma diferenciadora, tal y como tiene dicho el Tribunal Constitucional (STC 166/86), y en tal sentido, añade, la adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración ni por los instrumentos legislativos ordinarios. Y esa es la situación contemplada por la Ley 16/2001, tal y como ha quedado expuesto, para la que ha venido a...

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