SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4189

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 971/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", en su

calidad de sucesora de la sociedad "Profesionales de la Distribución (PRODISA)" frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 pesetas

(150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2001, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de marzo de 2000, derivada del acta de disconformidad A02, nº 70230773, seguida a la actora como sucesora de la entidad mercantil "Profesionales de la Distribución, S.A.", relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de septiembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, concretando su petición en el suplico en el que literalmente dijo que "mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio Economía y Hacienda (TEAC) por silencio administrativo, sobre Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde 1º) Declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada por encontrarse las actuaciones viciadas desde el inicio y se proceda a declarar la prescripción de la Administración para practicar regularización por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994. 2º) Se declare que en el momento de dictarse el acto de liquidación se encontraba prescrito el derecho de la Administración para regularizar la situación tributaria de PRODISA por dicho concepto tributario y ejercicio al haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses no imputable al sujeto pasivo y/o como consecuencia de ser contrario a derecho el acuerdo de ampliación del plazo de duración de dichas actuaciones, lo que determina que no se tenga por interrumpido el plazo de prescripción como consecuencia de lo actuado. Y, por tanto, se declare la nulidad del acto de liquidación, confirmándose la declaración presentada por el contribuyente. 3º) Tomando en consideración que la liquidación contra la que se había interpuesto la reclamación económico-administrativa, cuya resolución se ha impugnado mediante el presente Recurso, deriva íntegramente de la previa decisión inspectora de "rehacer el grupo de consolidación" excluyendo del mismo algunas de las sociedades dominadas y reconocidas como componentes por Orden ministerial, y en este caso concreto a mi PRODISA, declare la nulidad o anule dicha liquidación, al implicar el acto inspector de liquidación la revocación improcedente de un previo acto administrativo declarativo de derechos realizada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, con infracción del ordenamiento jurídico en los términos que se analizan en los fundamentos de derecho de este escrito. 4º) Subsidiariamente, anule la liquidación por ser "legalmente" improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades dominadas excluidas del Grupo por la Inspección, y concretamente a PRODISA, según se fundamente en el cuerpo de este escrito. Y en concreto, se decida la inaplicación de los artículos 33 y 377 del Real Decreto 2631/1982 considerando su patente ilegalidad (excepción de ilegalidad) o se pronuncie sobre su nulidad (impugnación directa) lo que motivará la nulidad de la liquidación girada a mi mandante por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 3 de junio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de marzo de 2000, derivada del acta de disconformidad A02, nº 70230773, seguida a la actora como sucesora de la entidad mercantil "Profesionales de la Distribución, S.A.", relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Mediante resolución de 12 de septiembre de 2003 se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa, en la que se hace constar que la reclamante no había presentado alegaciones.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación frente a la actividad administrativa impugnada: a) en primer término, la nulidad del acto de liquidación por haberse entendido las actuaciones por un sujeto pasivo inexistente; b) prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; c) nulidad de pleno derecho al suponer la liquidación impugnada la revocación por órgano manifiestamente incompetente y con efectos retroactivos de un previo acto declarativo de derechos, la Orden Ministerial que concede y prorroga el régimen de tributación consolidada al grupo 21/81 para el ejercicio 1989; y d) subsidiariamente, nulidad de pleno derecho de los artículos 33 y 377 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Alega, en primer término, la recurrente, la nulidad del acto de liquidación al haberse "dictado a sujeto pasivo inexistente".

Este motivo de impugnación ya ha sido examinado y resuelto por esta Sala en sus Sentencias de 25 de septiembre y 2 de octubre de 2003, recaídas en los recursos contencioso- administrativos nº 630/01 y 640/01, respectivamente, interpuestos por la entidad Corporación Bora S.A., a cuyos pronunciamientos, trasladables íntegramente al proceso que nos ocupa, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede remitirnos, en los que se señala:

QUINTO. Con carácter general debe señalarse que el artículo 278 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, establece que "Aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico".

Comentando dicho precepto la doctrina mercantilista más autorizada ha señalado que la disolución y la liquidación de la sociedad anónima son instituciones dirigidas a hacer posible la disgregación del vínculo que une a los accionistas y la desaparición de la persona jurídica social a través de un complejo proceso en el que a la disolución sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad. El precepto está dirigido precisamente a regular la formalización de la extinción de la sociedad, operada paulatinamente a lo largo del proceso liquidatorio, de tal forma que cuando la liquidación, en su más amplio sentido, haya terminado, cuando hayan sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas, la Ley quiere que se remate ese proceso extintivo de la sociedad formalizando la extinción mediante la cancelación de los asientos del Registro Mercantil referentes a la sociedad, lo que se lleva a cabo a través de la correspondiente escritura pública de extinción que deben otorgar los liquidadores (art. 247 del Reglamento del Registro Mercantil).

La Ley de Sociedades Anónimas, en el precepto de referencia -art. 278- se separa del Código de Comercio e impone a los liquidadores el deber de solicitar la cancelación de los asientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR