SAN, 30 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2242

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido ATLANTIC COPPER S.A,, representada por el Procurador D.

ANTONIO PIÑA RAMÍREZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL NÚÑEZ, contra la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre IMPUESTO DE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF).

Ha sido ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS

TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la resolución del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, es conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 23 de diciembre de 1997, la Oficina Nacional de Inspección extendió a la recurrente acta modelo A02, número 62126410, por el IRPF (retenciones del trabajo personal), correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. En el referido acta se hacía constar que las retenciones practicadas sobre las rentas del trabajo personal satisfechas a algunos trabajadores habían sido inferiores a las correctas, ya que la empresa había determinado el porcentaje de retención computando las retribuciones fijas, sin considerar ciertas retribuciones satisfechas en el ejercicio anterior (horas extraordinarias) que, si bien eran variables, se venían abonando todos los años, incumpliendo el artículo 46.2 del Reglamento del IRPF.

  2. ) Cumplimentado el trámite de alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en los términos propuestos por el actuario, con excepción de la modificación de los intereses de demora, fijando una deuda tributaria de 222.660.552 pts., comprensiva de cuotas, intereses y sanción.

  3. ) Disconforme con la referida liquidación, la recurrente formalizó reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que por resolución de 26 de octubre de 2001 estimó en parte la reclamación confirmando la liquidación impugnada excepto en la sanción.

  4. ) Contra esta última resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.

SEGUNDO

Presentado el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámites y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En su escrito de demanda, la actora alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. ) La empresa no tomó como base para determinar el porcentaje de retención el salario correspondiente a las horas extraordinarias, al haberse producido una notoria reducción en el pago de retribuciones variables por horas extraordinarias respecto de la anualidad precedente, como explicó en los informes pertinentes.

  2. ) La Inspección Tributaria tuvo en consideración únicamente para la aplicación del tipo de retención la retribución del ejercicio anterior, valiéndose exclusivamente de la presunción probabilística prevista en el artículo 46.2 del Reglamento del IRPF de 1991, presunción iuris tantum que vulnera el principio de reserva de ley, según lo previsto en el artículo 118 de la Ley General Tributaria, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 que anula el art. 78.1.1º del Real Decreto 24/1999, disposición reglamentaria similar al artículo 46.2 del Reglamento del IRPF de 1991.

  3. ) El hecho de que Inspección basara su actuación en los datos proporcionados por la empresa, sin tener en cuenta las circunstancias completas de cada trabajador, ha llevado consigo errores en el cálculo de las retenciones y, consecuentemente, en las liquidaciones giradas.

  4. ) La Administración Tributaria no acreditó circunstancia alguna que hiciera pensar que durante el siguiente ejercicio se mantendrían las mismas retribuciones variables, basando su liquidación en una presunción, no motivando las actas y liquidaciones giradas, causando indefensión, y vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

  5. ) No se puede considerar al retenedor sustituto del contribuyente respecto de la obligación tributaria principal, sino obligado accesorio que garantiza una obligación principal futura e incierta, por lo que al extinguirse la obligación tributaria principal, con la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, se extingue la accesoria del retenedor.

  6. ) Se ha infringido el artículo 31 de la Constitución, al utilizar la Inspección como dato significativo para el cálculo de las retenciones la realización de horas extraordinarias a nivel global, sin tener en cuenta las circunstancias personales de cada trabajador, y al gravar la capacidad económica del retenedor en vez de la del contribuyente.

Por todo ello, la recurrente concluye su demanda solicitando la anulación del acta modelo A02, número 62126410, y de la liquidación resultante de la misma.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico se desestimarán las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conformes a Derecho.

En su escrito de contestación a la demanda el representante del Estado sostiene la improcedencia de la estimación del recurso por los mismos argumentos expresados en la resolución del TEAC añadiendo, en síntesis, que no puede oponerse a la vigencia y aplicación del art. 46.2 del Reglamento del IRPF de 1991 la anulación del art. 78.1.1º del Real Decreto 24/1999, por parecida que sea la redacción de ambos preceptos, ya que cada normativa fiscal tiene una estructura y planteamientos propios, que no son fácilmente exportables; que la figura del retenedor, y las obligaciones que la Ley le imponen, son independientes de las obligaciones del retenido; y que la obligación del retenedor es principal y autónoma del trabajador con la Hacienda Pública.

CUARTO

No abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra a la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001, que estima en parte la reclamación económico-administrativa formalizada por la recurrente contra la liquidación correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 del IRPF por el concepto de retenciones del trabajo personal.

SEGUNDO

Como quiera que las posiciones de las partes con relación al presente recurso han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de la sentencia, procede que iniciemos directamente el examen de las mismas, comenzando por aquella de la recurrente atinente a la falta de motivación de las actas y liquidaciones recurridas.

Y a este respecto, es obligado advertir que una cosa es no compartir los criterios y disposiciones legales aplicados por Administración al extender las actas y consecuentes liquidaciones tributarias, y otra bien distinta que dichos actos administrativos carezcan de motivación.

En el supuesto que examinamos, del examen del expediente de gestión se desprende que el acta incoada a la recurrente, conjuntamente con sus anexos, se ajustó a las previsiones del artículo 145 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y del artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba Reglamento General de Inspección.

En efecto, el acta y sus anexos nos permiten conocer en profundidad los elementos definitorios de la regularización tributaria, con clara especificación de la base imponible y de los diversos conceptos y cantidades en que se desglosa su incremento, todo ello en conexión con los datos...

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