SAN, 12 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3349

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 250/2002 se tramitan a

instancia de Dª Natalia representada por el Procurador D FLORENCIO

ARAEZ MARTINEZ contra la Orden Ministerial del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 2001, por el concepto de deslinde de la zona marítimo-terrestre de dominio

público de unos 6.021 metros de las marismas y caños comprendidos entre la CN-IV, el caño de

Sancti-Pietri y el Caño Zurraque, hasta el límite con el tm de Chiclana de la Frontera en el TM de

Puerto Real (Cádiz), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 11 de mayo de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La finca objeto de autos es la salina "DIRECCION000", ubicada en la parcela nº NUM000 del deslinde, con una superficie de 174.750 metros cuadrados y uso acuícola. La cual podemos encontrar en los planos 2 y 3.

  2. - La Administración justifica el deslinde al tratarse de terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesados por varios caños de marea que, a través del caño Zurraque y el caño de Sancti-Pietri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas. Se trata de salinas efectuadas sobre marismas afectadas por las pleamares vivas, estando las salinas por debajo de la cota de pleamar y siendo naturalmente inundables. Es la acción del hombre la que impide que los terrenos se inunden (compuertas y muros de "vuelta afuera").

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las diferentes cuestiones planteadas debemos indicar que la Sala se ha pronunciado con reiteración en relación con las salinas efectuadas sobre marismas en Cádiz. En concreto y entre otras podemos citar las SAN (1ª) de 31 de enero de 2003 (Rec 400/2000), 14 de febrero de 2003 (Rec 557/2002), 2 de julio de 2003 (Rec 407/2000), 18 de octubre de 2002 (Rec 405/2000), 31 de enero de 2003 (Rec 404/2000), 10 de mayo de 2002 (Rec 399/2000), 29 de noviembre de 2002 (Rec 515/2000) y 2 de julio de 2003 (Rec 500/2000).

Conviene también destacar que en materia de salinas la STS de 18 de diciembre de 2003 (Rec 6397/2000) destaca que debe distinguirse entre aquellos terrenos que son naturalmente inundables y que son aprovechados para construir salinas, los cuales pertenecen al dominio público marítimo terrestre; de aquellos otros que no lo son, realizándose las salinas artificialmente mediante excavación. Por ello la sentencia razona que la "lógica incompatibilidad entre la industria salinera y la invasión periódica de la salina por las aguas del mar explica su desecación, pero no impide que el terreno en cuestión sea hoy considerado como de dominio público marítimo-terrestre, e incluido, por tanto, en el deslinde, si es de aquellos que naturalmente se inundarían por tales aguas de no existir los obstáculos con los que se logró esa desecación". De aquí que en otras sentencias se haya dicho que las salinas no son dominio público marítimo terrestre -STS de 10 de junio de 2003 (Rec 5697/1997). No existe, por lo tanto, contradicción en la doctrina del Tribunal Supremo con el parecer de esta Sala, sino una clara doctrina que la Sala viene aplicando en atención al examen de cada caso.

TERCERO

Sostiene el recurrente que se está produciendo una aplicación retroactiva de la Ley y Reglamento de Costas. En concreto se dice que no cabe aplicar la normativa de costas a los terrenos que actualmente no se inundan.

A este tipo de argumentos ha contestado, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2004 (Rec 3560/2001) donde se razona que: "Esta Sala, en recientes sentencias de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01) ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E.)". Lo que se infiere de la simple lectura del sistema transitorio establecido en la ley. De aquí que lo esencial, continúa la sentencia, "en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; sino las características naturales". Precisamente el supuesto analizado por dicha sentencia es el de una salina. Añadiendo por último que: "Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que: 1º.- El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9, actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1-b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio. 2º.- El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables. 3º.-...

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