SAN, 4 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6907

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 704/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Pedro Antonio , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

39.899'65 euros (6.638.743 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de marzo de 1999, que a su vez desestimó las reclamaciones nº 531/98 y 6198/98, deducidas por aquél contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad nº NUM000 , practicada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; así como contra el acuerdo de imposición de sanción, consecuencia de exigir al recurrente la parte de la sanción reducida por conformidad, a la vista de la formulación de reclamación económico-administrativa, sanción que asciende a 537.626 pesetas (3.231'20 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 19 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, para tener por reproducidas las diligencias del procedimiento de inspección, acompañadas como documentos a la demanda, se dio traslado a las partes para trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, no así por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de marzo de 1999, que a su vez desestimó las reclamaciones nº 531/98 y 6198/98, deducidas por aquél contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad nº NUM000 , practicada por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; así como contra el acuerdo de imposición de sanción, consecuencia de exigir al recurrente la parte de la sanción reducida por conformidad, a la vista de la formulación de reclamación económico-administrativa, sanción que asciende a 537.626 pesetas (3.231'20 euros).

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. El 26 de noviembre de 1997, la Inspección de los Tributos incoó acta de conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en la que se hace constar que, como consecuencia de la comprobación inspectora, procede incrementar la base imponible, por los conceptos de rendimiento neto de trabajo personal y por incremento de patrimonio no justificado, por los importes que se recogen en el acta.

  2. Los hechos fueron calificados como constitutivos de una infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria , por lo que se proponía la aplicación de una sanción del 42 por ciento (50 por ciento de sanción, según el artículo 87.1 de la L.G.T ., incrementada en 10 puntos por ocultación de datos, según el artículo 82.1.d ), y con aplicación de la reducción del 30 por 100 como consecuencia de la conformidad del obligado tributario con la propuesta formulada (según el artículo 82.3 de la L.G.T .), practicándose en consecuencia una liquidación comprensiva de cuota, por importe de 2.986.813 pesetas (17.951'11 euros), intereses de demora por 1.859.843 pesetas (11.177'88 euros) y sanción ascendente a 1.254.461 pesetas (7.539'46 euros), lo que totaliza una deuda tributaria de 6.101.117 pesetas

    (36.668'45 euros).

  3. Contra la liquidación derivada, por el transcurso del tiempo, del acta de conformidad mencionada, el interesado interpuso, el 9 de enero de 1998, reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, registrada con el nº 531/98.

  4. A la vista de la reclamación económico-administrativa promovida contra la expresada liquidación deducible del acta de conformidad, la dependencia de inspección acordó practicar nueva liquidación en la que se exigía al sujeto pasivo la parte de la sanción que había sido reducida como consecuencia de la conformidad inicialmente prestada, dando lugar a una nueva sanción por importe de 537.626 pesetas

    (3.231'20 euros), resolución frente a la cual fue igualmente interpuesta reclamación económico-administrativa, bajo nº 6198/98, acumulada a la anterior mediante providencia dictada al efecto por el TEAR.

  5. Resueltas en sentido desestimatorio las reclamaciones acumuladas mediante resolución del TEAR de Cataluña de 10 de marzo de 1999, se dedujo por el recurrente recurso de alzada frente a la indicada resolución, dando lugar a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, igualmente desestimatoria de la pretensión del recurrente, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

El único motivo de nulidad esgrimido en la demanda frente a la legalidad de las resoluciones combatidas es el relativo a la prescripción, tanto de la liquidación por la que se regulariza el ejercicio 1991 como en lo atinente a la sanción complementaria impuesta a la que anteriormente se ha hecho referencia.

Debe tenerse en cuenta que el recurrente parte del hecho de que el plazo que debe considerarse es el establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que reduce de cinco a cuatro años los plazos de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , al menos por lo que a la sanción se refiere.

En primer lugar, se ha de señalar que esta Sala venía reconociendo en un principio, en relación con el plazo de prescripción que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años, entre otros derechos para el que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria . Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999 .

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998 , en su disposición final cuarta , apartado 3 , establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca...

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