SAP Madrid 190/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2005:3316
Número de Recurso654/2003
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00190/2005

Fecha: 28 de Marzo 2005

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 654/2003

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A.

PROCURADOR: Dª LOURDES RODRÍGUEZ ASTUDILLO

Apelado: RESIDENCIAL UNIVERSITARIA S.C.L.

PROCURADOR: Dª LAURA LOZANO MONTALVO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 6/02

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en segunda instancia, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 6/2002 (Rollo de Sala número 654/2003), que versan sobre reclamación de cantidad, en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «Construcciones Edisan, S.A.», defendida por el letrado don Luis Morente Leal y representada por la procuradora doña Lourdes María Rodríguez Astudillo, y como apelada y demandada: la entidad «Residencial Universitaria, S.C.L.», defendida por el letrado don Cecilio García Díaz?Guerra y representada por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de los de Madrid dictó sentencia de fecha doce de mayo de dos mil tres en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 6/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Construcciones Edisan, S.A., debo absolver y absuelvo a la demanda Residencia Universitaria, S.C.L. de las pretensiones de adverso deducidas, imponiendo a la demandante la condena en las costas de esta instancia...

.

SEGUNDO

La entidad demandante «Construcciones Edisan, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la recurrida y se estimase totalmente la demanda, imponiendo las costas de la alzada a la recurrida si formulare oposición.

TERCERO

La demandada «Residencial Universitaria, S.C.L.» formuló, dentro del plazo legal conferido, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, en definitiva, se confirmase la apelada en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas que se causasen en la segunda instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae persigue -como el tenor literal del suplico de la demanda (folio 25) pone de manifiesto- que, en primer término, se declare:

...1.- Que (...) Construcciones Edisan, S.A. ha ejecutado las obras que se recogen en el informe aportado (...) como documento núm. 34.

2.- Que como resultado de lo anterior, la demandada (Residencial Universitaria, S.C.L.) adeuda [a la demandante] la cantidad de 143 432 203 pesetas, más el IVA que resulte de aplicación.

3.- El derecho de [la demandante, «Construcciones Edisan, S.A.»] a percibir dicha cantidad incrementada con sus intereses correspondientes, y a la expresa imposición a la demandada de las costas del pleito...».

Y que, en segundo término, se condene a la entidad demandada «...a estar y pasar por todo ello...».

SEGUNDO

El fundamento de la pretensión así deducida viene constituido por el contrato de arrendamiento de obras (artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil) suscrito por las partes e instrumentado en documento privado de fecha 24 de agosto de 1998, copia del cual - expresamente reconocido por las partes- obra a los folios 34 a 53. Contrato cuya validez y eficacia no resultan, por otra parte, cuestionadas en modo alguno.

Conforme al contenido del clausulado del reseñado contrato resulta incuestionable que el encargo de obra efectuado por la Sociedad Cooperativa demandada a la entidad actora lo fue a precio tasado por ajuste alzado, pues el tenor literal de las cláusulas sexta y séptima no ofrece duda alguna acerca de la voluntad univoca de las partes de fijar, de forma definitiva, un precio invariable por toda la obra. Precio que se establece en la suma total de quinientos noventa y cuatro millones ochocientas setenta y seis mil ciento ochenta pesetas (594 876 180 ?) -equivalente a tres millones quinientos setenta y cinco mil doscientos setenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (3 575 277,85 ¤)-, más el IVA correspondiente.

TERCERO

La cuestión que, en realidad, se suscita -y que en definitiva configura el objeto principal de controversia entre las partes en el proceso- no es otra que la determinación del contenido de las obras que la entidad actora quedó obligada a realizar a cambio de aquel precio. Es decir, en definitiva, la determinación del contenido de la obligación de hacer asumida por la entidad actora en virtud de tal contrato.

En este sentido, ha de tenerse presente que para la delimitación de tal obligación carece de relevancia el contenido del presupuesto que la entidad actora acompaña a su escrito de demanda como documento número dos y que obra a los folios 55 a 115; pues tal presupuesto no aparece integrado en modo alguno en dicho contrato, ni para la determinación de la obra a realizar por la actora (Cláusula primera), ni para la fijación del precio (Cláusula sexta).

CUARTO

Efectivamente, el objeto del contrato de obra suscrito por las partes no era propiamente la ejecución de las obras referidas en el presupuesto en cuestión, sino que, como el claro tenor literal de las cláusulas primera y segunda del contrato evidencian, la obligación asumida por la entidad actora quedaba configurada y definida por la construcción de un conjunto residencial integrado por 66 viviendas, 80 plazas de aparcamiento y 66 trasteros totalmente concluido -y de modo que los diferentes elementos pudieran emplearse directamente para el fin a que se destinaban, sin más requisito que la contratación por cada adjudicatario del suministro de agua, energía eléctrica, gas y teléfono-, conforme las especificaciones del proyecto técnico redactado por el Arquitecto don Ildefonso, supliendo, según los usos de la buena construcción a juicio de la Dirección Facultativa, las especificaciones omitidas en el proyecto y sujetándose a lo dispuesto en la documentación -tanto de carácter general como particular- enumerada en la cláusula segunda. Entre esta documentación -en la que no se mencionaba, en absoluto, el presupuesto anteriormente referido- se incluían expresamente, como parte integrante del proyecto técnico, las modificaciones y complementos efectuadas al mismo y que se encontraran visados y amparados por la Licencia de Obras.

Consecuentemente, habida cuenta de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1258 del Código Civil, resulta incuestionable que la obra a cuya realización venía obligada la entidad actora -por el precio pactado- incluía todas cuantas unidades de ejecución vinieran contempladas en todos y cada uno de los documentos que conforme al contrato definían y configuraban la obra objeto del mismo.

QUINTO

Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que para determinar si se ha producido -o no- algún aumento de obra, es decir, si se han ejecutado...

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