SAP Madrid 694/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:15869
Número de Recurso726/2003
Número de Resolución694/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00694/2004

Fecha: 13 de Diciembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 726/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: TACTICS, S.A.

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Apelado: AREA VIP, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 387/02

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 387/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 726/2003, en los que aparece como parte apelante TACTICS,S.A. (hoy TACTICS EUROPE, S.A.), representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, y, como apelada, AREA VIP, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 387/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1) Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de AREA VIP, S.L., contra TACTICS, S.A. condeno a la demandada a abonar a la actora 113.058,53.- EUROS, intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio, y 2) Desestimando íntegramente la reconvención planteada por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, en nombre y representación de la demandada reconviniente frente a la actora, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas por aquélla, imponiendo a la reconviniente el pago de las costas causadas con la reconvención".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada-reconviniente, el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TACTICS EUROPE, S.A. (anteriormente TACTICS, S.A.), interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de Marzo 2003, del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, que estima la demanda de AREA VIP, S.L., en reclamación de 113.058,53 euros y desestima su reconvención frente a la anterior. A través de las cuatro alegaciones que motivan el escrito rector del presente recurso, el apelante plantea la interpretación sistemática de los contratos, con referencia al inicial de obra de 7 de Mayo 1999, sus modificaciones y ampliaciones; el retraso en la entrega de la obra, imputable a A.V.; la incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto que no se pronuncia sobre el incumplimiento contractual por aquélla y los efectos de dicho incumplimiento total o parcial, de acuerdo con la exceptio non rite adimpleti contractus, como modalidad de la más general non adimpleti contractus o contrato no cumplido. En realidad, las cuatro alegaciones o motivos guardan una íntima relación entre sí, de tal modo que su tratamiento debe observar una sintonía adecuada a modo de enlace entre las cuatro, puesto que no se entendería un sentido determinado del ámbito contractual que vinculaba a los litigantes contrario a su desarrollo puntual, a las prestaciones y su grado de cumplimiento y sus efectos finales. Todo ello no es sino un debate sobre las circunstancias y consecuencias en que se desenvolvió el contrato para la instalación del stand publicitario de ERICSSON y que se concreta en el denominado Presupuesto ERICSSON Marrakech (doc. nº 2 de la demanda), y que, a juicio de la apelante, supone una ejecución añadida al anexo de 14 de Mayo 1999, que lo es a su vez del contrato principal de obra, de 7 de Mayo anterior, por el que A.V. se obligaba a la construcción y montaje de un stand publicitario en cuatro eventos automovilísticos: Jarama, Valencia, en dos ocasiones, y Barcelona, y por importe de 95.000.000 pts., que pagaría TACTICS. De este marco de relación contractual, la apelante concluye la postura e intención común de las partes sobre aquel origen en

el contrato de obra de 7 de Mayo, al que se remitirían cualesquiera que fuesen las previsiones del presupuesto ERICSSON Marrakech, como simple ampliación que era de ese contrato.

SEGUNDO

Lo que ocurre es que, por vía de interpretación de una frase, se obtiene una conclusión interesada y en línea con una determinada pretensión, cuando, precisamente por lo equívoco y tangencial de unas manifestaciones, sus términos se prestan a valoraciones ambiguas. Y esa es la situación generada a través de los sucesivos contratos: el de 7 de Mayo, su Anexo del 14 y el presupuesto de Marrakech de 26 de Mayo 1999, para la realización de la exposición ERICSSON los días 11, 12 y 13 de Junio, en dicha población marroquí. Es más, a propósito de la "interpretación sistemática del contrato de obra" y pese a la tesis de la pretendida unidad contractual, es la propia apelante quien sostiene su planteamiento con una premisa del siguiente tenor literal: aunque "las partes en litigio mantienen que el presupuesto Ericsson-Marrakech no puede concebirse ni interpretarse al margen del contrato de obra del que forma parte......". Es decir, formaría parte de otro pero se admite dialécticamente, en sentido negativo, claro está, una determinada...

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