SAP Madrid 164/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2004:3257
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00164/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7000295 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 20 /2004

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 13 OCTUBRE 2003

Apelante/s: Alfredo

Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Apelado/s: ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACION

Procurador: FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA

SENTENCIA Nº 164

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid bajo el núm. 505/2002 y en esta alzada con el núm. 20/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Alfredo, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez y dirigido por el Letrado Don Manuel Fernández de Villavicencio, y, como apelada, Escuelas Pías de España, III Demarcación, PP Escolapios, representada por el Procurador Don Francisco de Alas Pumariño y Miranda y dirigida por el Letrado Don Armando Caso de los Cobos.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez contra Escuelas Pias de España Tercera Demarcación, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de un millón quinientas sesenta y ocho mil pesetas (9.423,87 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Alfredo, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta con indicación de que la misma examina sus minutas dividiéndolas en dos grandes grupos: las de naturaleza contractual, tratando la relación como de contrato de obra y las restantes, de las que viene a considerar que el importe de los honorarios no está acreditado porque no se aporta el informe del Colegio de Abogados y, haciendo un balance demasiado simplista entre hechos alegados y hechos admitidos, estima el pago de ciertas minutas hasta la cantidad ofrecida por la demandada, para señalar que respecto de las de este segundo grupo incurre la sentencia en infracción de normas y garantías procesales, dado que la demandada jamás alegó la falta del informe del Colegio de Abogados, por ello la sentencia es incongruente al fundamentar en un hecho no controvertido, cual la ausencia de dicho informe, señalando, además, que si el juez a quo entendía que el importe de los honorarios reclamados no quedaba suficientemente acreditado, debiendo ponerlo de manifiesto en la audiencia previa de conformidad con el art. 429 LEC; partiendo de lo precedente pasa a hacer examen de cada una de las minutas a que la demanda se contrae y valoraciones en torno a las mismas; para señalar, también, que la sentencia no contiene referencia a los casi ochocientos documentos acompañados a la demanda, los que acreditan, cuando menos, una prestación de servicios continuada desde el año 1994 hasta el año 2000, así como que tampoco dedica un solo comentario a las múltiples cartas de agradecimiento de la demanda, que no se compadecen, por contradictorias, con el relato de hechos de la contestación, olvidando el informe del perito Sr. Eduardo, al que ha hecho continuas referencias y el precedente de Ferrovial como pautas de valoración de honorarios, siendo aplicable en todo caso el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto, para terminar suplicando la estimación del recurso y que se revoque la sentencia a la que se contrae, dando íntegra estimación a las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, presentándose por ésta escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 8 de Enero de 2004, por repartido el recurso para conocimiento a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día uno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desde el contenido del art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que da expresa acogida al principio "tantum apellatum quantum devolutum", que esta sentencia se haya de reconducir a los puntos y cuestiones planteados en el escrito por el que se recurre y en su relación las esgrimidas en el escrito de oposición, desde lo precedente que se haya de dar respuesta a los dos cuestiones que a modo de preliminares plantea la parte apelante, cuales la incongruencia y no haber el Juzgador de instancia dado cumplimiento de lo prevenido en el art. 429 LEC, la primera se plantea con absoluta carencia de fundamento por cuanto el Juzgador de instancia no toma como ratio decidendi la falta de informe del Colegio de Abogados, y aunque así lo hiciera tampoco incurriría en incongruencia, dado que ésta se produciría cuando se apartara de la causa de pedir acudiendo fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hubieren aducido, art. 218.1 párrafo 2º LEC, de modo tal que lo que vincula son los hechos y fundamentos de derecho, causa de pedir, pero ello no alcanza a los razonamientos que el Juzgador pueda realizar, no queda estrechamente vinculado a los que las partes utilicen así como tampoco a las normas que citen, reiteramos, desde lo precedente que tampoco se haya de estimar infracción del art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no altera el principio de aportación de partes, y a su través no se exonera a las partes de probar los hechos cuya carga les venga impuesta conforme a lo prevenido en el art. 217, pues lo que está contemplando dicho precepto son los hechos controvertidos, y cuando como en el caso lo es el precio de los servicios, excede de las facultades la exigencia o la sugerencia de que las partes acudan a un determinado informe, pues ello pudiera...

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