SAP Madrid 725/2004, 15 de Noviembre de 2004
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2004:14594 |
Número de Recurso | 508/2003 |
Número de Resolución | 725/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00725/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2003
Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 719 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Carlos Jesús
PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: REALE AUTOS CIA. SEG.
PROCURADOR: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
En MADRID , a quince de noviembre de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Carlos Jesús, María Luisa, Marta, Manuel, Filomena,Elisa,Ana, Antonio,Millán, Juan Pedro,Mauricio, Blanca, María Milagros, Victor Manuel, José, Rosario, Marcelina, Francisca, Y Pedro Francisco, representados por el Sr. Hornedo Muguiro, y de otra, como apelado-demandado Reale Autos y Seguros Generales, S.A. representada por el Sr. Pinto Maraboto, seguidos por el trámite del Juicio de Mayor Cuantia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 5 de Febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. HORNEDO MUGUIRO en representación de D. Carlos Jesús, María Luisa, Marta, Manuel, Filomena, Elisa,Ana, Antonio,Millán, Juan Pedro,Mauricio, Blanca, María Milagros, Victor Manuel, José, Rosario, Marcelina, Francisca, Y Pedro Francisco contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador Sr. PINTO MARABOTTO debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a los actores al pago de las cotas causadas en esta instancia".
Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Noviembre de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, que se dar por reproducidos en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
Que como primer motivo de oposición los actores aducen falta de valoracion de la prueba. En el desarrollo del motivo realmente no es que existe una falta de valoracion de la prueba sino que los actores reprochan a la sentencia no haber incluido determinadas declaraciones de hechos probados en la sentencia. El motivo debe ser desestimado y ello por cuanto es sabido que en las sentencias civiles no es preciso de forma inexorable hacer declaracion de hechos probados como en las penales. Por otra parte existiendo en autos el contrato de cesion de cartera al que se hace referencia no es preciso que la sentencia lo transcriba literalmente cuando se transcriben los apartados del mismo que son de interes para la sustanciacion del litigio, y por otra parte la existencia de las condiciones resolutorias pactadas en el contrato de cesion de cartera han sido estudiadas y valoradas por la sentencia que se recurre sin que se pueda decir que se aparte de lo establecido en las mismas ben que interpretandolas de forma distinta a la de la parte. En definitiva el motivo lo que pretende es determinar que el Juzgador de instancia debio de hacer constar como hechos probados que los despidos fueron considerados improcedente por Magistratura lo que determinaba que no procedia la resolucion contractual. Ello sin embargo es el eje del litigo precisamente la valoracion de las condiciones resolutorias del contrato y si las misma seran de aplicacion al supuesto que se plantea en la sentencia y que ha sido resuelto de forma distinta a la argumentada por ello no implica error en la valoracion de la prueba ni en la admision de hechos probados sino simplemente interpretacion de las clausulas contractuales de forma distinta a la interpretada por los recurrentes.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una errónea interpretación de las cláusulas contractuales, en base a las reglas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, dado que a juicio de la parte actora y ahora apelante debe buscarse en dicha labor de interpretación la voluntad común de los contratantes, debe entenderse que el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 1990 debía mantener su vigencia y, por lo tanto, la obligación de pago de la entidad apelada.
Tal como se recoge en la sentencia apelada y en el escrito de impugnación ha de ponerse de relieve que de las reglas que el Código Civil establece en materia de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289, ha de prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, es decir, que si bien debe estarse a la interpretación literal de las cláusulas contractuales, cuando dicha literalidad no coincide o no sea acorde con la voluntad de las partes, deberá indagarse la voluntad concorde de las mismas.
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