SAP Madrid 186/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:2683
Número de Recurso157/2004
Número de Resolución186/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. AMPARO CAMAZON LINACERODª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00186/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 157 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jose Enrique, y Dª María del Pilar representados por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, y como apelados D. Juan Manuel y Dª Concepción, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 3 de Octubre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por DON Juan Manuel Y DOÑA Concepción, contra DON Jose Enrique Y DOÑA María del Pilar, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 7 de Agosto de 1990 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, piso NUM001, debiendo los compradores indemnizar a los vendedores en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de 50.000 de pesetas (300,51 Euros) mensuales desde Abril de 1991, aplicado las distintas variaciones que haya experimentado el IPC, y hasta la fecha de entrega de la posesión de la vivienda a los demandantes una vez firme la sentencia, con apercibimiento de lanzamiento. Debiendo el actor devolver a los demandados el importe de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros) entregados a cuenta, así como las cantidades que se les hayan retenido por el concepto de intereses a través del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid en autos de Juicio Menor Cuantía 925/91. Las costas deberán ser abonadas por los demandados."

En fecha 22 de Julio de 2002 se había dictado auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Don Jose Enrique y Dª María del Pilar contra el auto de fecha 15 de abril de 2002 que se confirma."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Enrique y Dª María del Pilar al que se opuso la parte apelada D. Juan Manuel y Dª Concepción, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y auto recurridos.

PRIMERO

Los actores, que habían celebrado con los demandados contrato privado de compraventa sobre el piso descrito en la demanda en la lejana fecha de 7 de agosto de 1990, ejercitaron acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio aplazado (9 millones de pesetas de los 12 convenidos como precio), después de haber intentado el cumplimiento en otro procedimiento previo por vía reconvencional, en el que se estimaron las pretensiones de los hoy actores y se desestimaron las de los aquí demandados (se había solicitado por los compradores la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa y los vendedores se habían opuesto a ello, reclamando en demanda reconvencional el pago de los intereses pactados en el contrato desde que hubo de entregarse el precio aplazado), alegando la imposibilidad actual del mismo, y de indemnización de daños y perjuicios causados. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la fehaciente constancia de su voluntad de cumplimiento y pago e imposibilidad de llevarse a buen término por causas únicamente imputables a los actores, tachándoles de incumplidores por no haber estado nunca en disposición legal de elevar a público el contrato ya que nunca habían sido formales propietarios del piso sino, acaso, meros mandatarios de su venta, y la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 1504 del Código civil y formularon demanda reconvencional solicitando la declaración de su derecho de propiedad sobre la finca y el dictado de título suficiente en tal sentido para acceder al Registro de la Propiedad en caso de haberse interrumpido el tracto sucesivo del dominio, la declaración de que el importe pendiente del precio de la compraventa (55.443,37 euros/9.225.000 pesetas) debía ser entregado previa tramitación del oportuno crédito hipotecario a partir de la sentencia y, con carácter subsidiario a la última declaración, para el caso de que no llegare a quedar acreditado que los actores estuvieran en su momento legitimados para transmitir el dominio de la finca a los demandados reconvinientes, la declaración de que la entrega del citado precio debía hacerse por parte de los demandados a los titulares registrales; la demanda reconvencional se dirigía no solo contra los vendedores actores sino también contra los titulares registrales. El juez de instancia dictó auto en fecha 25 de marzo de 2002, aclarado por otro de 15 de abril de 2002, por el que admitió a trámite la demanda reconvencional contra los actores y rechazó la misma en cuanto ampliación de la demanda dirigida contra los titulares registrales por no poder considerarse litisconsortes de los actores reconvenidos por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, tal como exige el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil; interpuesto recurso de reposición por los demandados reconvinientes fue desestimado por auto de fecha 22 de julio de 2002, notificado el 26 de julio de 2002. La sentencia de instancia estimó la demanda, lo que llevaba implícito la desestimación de la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa, la restitución de las prestaciones recíprocas y la indemnización de los compradores demandados a los vendedores actores en la suma cuyas bases fijaba y condenando a los demandados al pago de las costas causadas. Los demandados, actores reconvencionales, interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia reproduciendo la...

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