SAP Madrid 866/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2004:15879
Número de Recurso601/2003
Número de Resolución866/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00866/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 601 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 601 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Alvaro y Dª Estíbaliz representados por el procurador Dª Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, y como apelado D. Germán, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reposición a su estado primitivo las obras realizadas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 5 de Mayo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Deleito García en representación de D. Germán, debo condenar y condeno a los demandados D. Alvaro y su esposa Dª Estíbaliz, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 a demoler lo construido junto a la finca propiedad del actor en aquellas zonas de lo edificado que no guarden la distancia establecida de retranqueo hasta los tres metros de distancia, a contar desde la linde de la parcela propiedad del actor, y reponer, a su primitivo estado el zócalo y la alambrada que servía de límite de ambas fincas, en la totalidad de la línea divisoria de las mismas, y todo ello con expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alvaro y Dª Estíbaliz al que se opuso la parte apelada D. Germán, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por Germán contra Alvaro y Estíbaliz, condenando a los demandados a demoler la construcción realizada en la parcela propiedad de éstos, número NUM001 de la URBANIZACIÓN000, término de Sotillo de la Adrada, junto a la parcela propiedad del actor y en cuanto a las zonas de lo edificado que no guarden la distancia establecida de retranqueo de tres metros, a contar desde la linde de ambas parcelas, así como a reponer a su primitivo estado el zócalo y la alambrada que servía de límite a ambas fincas, en la totalidad de la línea divisoria de las mismas.

Frente al pronunciamiento descrito se alzan en apelación los demandados, Alvaro y Estíbaliz, alegando al efecto que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba practicada, en concreto el informe pericial emitido por Rodrigo, del que se desprende que los demandados estaban legitimados para acometer la construcción litigiosa en virtud de la facultad que les corresponde de reconstruir y ensanchar la primitiva pared medianera. Que la acción ejercitada en la demanda no se fundamenta en un interés legítimo protegido. Finalmente, que la sentencia incurre en indebida aplicación de la normativa urbanística, así como de los arts. 582, 583 y concordantes del Cc.

SEGUNDO

A tenor del primero de los motivos de apelación, la sentencia recurrida valora erróneamente el informe pericial emitido por el perito Rodrigo, del que, a su entender, se desprende que la pared construida por los demandados en la linde divisoria de las parcelas números NUM001, de su propiedad, y NUM002, de los actores, constituye una pared medianera separadora de ambos predios, por lo que la construcción realizada se enmarca en la facultad que el art. 577 Cc. atribuye a todo propietario para alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales, sin necesidad de obtener autorización ni consentimiento del otro medianero.

La argumentación se sustenta en una afirmación errónea, cual es la de reputar pared medianera la construida por Alvaro y Estíbaliz en el lindero común de su parcela, número NUM001, con la parcela perteneciente al actor, Germán, cuando en realidad se trata de una de las paredes que conforma una construcción levantada por los demandados en la porción de su terreno contigua a la parcela del demandante, y que recibe por ello un tratamiento legal radicalmente diverso al de la servidumbre de medianería. Y, en tal sentido, cuando los arts. 572 y concordantes del Cc. aluden a las distintas modalidades de medianería, sólo incluyen la constituida sobre muros o paredes integrantes de edificaciones cuando se trata de paredes divisorias de dos edificios contiguos, pero en ningún caso respecto de paredes separadoras de un edificio y un predio, como ahora sucede.

En el supuesto enjuiciado, del informe pericial a que antes se ha hecho mención, acertadamente valorado por el juez a quo, se desprende que la pared medianera primitiva entre las parcelas NUM002 y NUM001, con una longitud de unos treinta y cinco metros, estaba conformada en su totalidad por una malla metálica con alambrada, sujeta a soportes metálicos anclados en dados de cimentación embutidos en el terreno. Lo construido no ha sido una nueva valla o pared divisoria o de separación, en sustitución de la primitiva, ni desde luego una mayor alzada sobre la originaria, sino que...

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