SAP Madrid 105/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2005:2368
Número de Recurso12/2004
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. CARLOS CEZON GONZALEZD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00105/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7000198 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 12 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 816 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: ARTECOMP, S.L.

Procurador: MARTA OTI MORENO

Contra: AMEYAGO, S.L.

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro marzo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre ejecución hipotecaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ARTECOMP, S.L., y de otra, como demandado-apelante AMEYAGO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de los de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ARTECOMP, S.L., asistida de su Letrado PEDRO PABLO FERNÁNDEZ GRAU, representada por su MARTA OTI MORENO, contra AMEYAGO S.L., asistida de su letrado JAVIER MANUEL ERDOZÁIN FLORES, representada por su procurador CARMEN GARCIA RUBIO, absolviendo a estos de los pedimentos de la actor y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas, y estimando en parte la reconvención formulada por Amayo, S.L., debo declarar y declaro resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento celebrado el 20-1086, y debo declarar y declaro que la actora reconvenida ocupa en precario los piso 1º y 2º derecha, condenando a dicha parte a que deje libre y a disposición de la demandada reconveniente los pisos 1º y 2º izquierda y derecha de la c/ Albarracín 50, condenando a la actora a que indemnice a la demandada por la ocupación de los referidos locales 1º Izda. Y 1º Derecha, 2º Izda y 2º Derecha, en la cuantía cuya determinación exacta se hará en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho 4º y fijándose la fecha de devengo el 27-5-01, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto el cuarto.

PRIMERO

La entidad Artecomp,S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Ameyago, S.L, solicitando se dicte sentencia por la que se declare: -Que la relación arrendaticia que une a las partes, relativa al arrendamiento de los locales sitos en la calle Albarracin, 50 de Madrid y que ocupa la demandante, está regida por el contrato de 15 de enero de 1982, sujeto a la prorroga forzosa del art. 57 de la ley de arrendamientos urbanos de 1964, con las modificaciones pactadas en el documento de 20 de enero de 1986.- Que la consignación realizada en el expediente 991/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, está debidamente hecha y en consecuencia cancelar la obligación de pago de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001 del arrendamiento de los locales sitos en la calle Albarracin, 50 de Madrid que ocupa la demandante.

La demandada, Ameyago, S.L., compareció en los autos, se opuso a la demanda y propuso reconvención solicitando se acuerde: a.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de enero de 1986.- b.- Declarar la existencia de una ocupación precarista de los pisos 1º y 2º derecha.- c.- Declarar que ha lugar al desahucio y, en su consecuencia, derecho de Ameyago, S.L. a recuperar la posesión de los pisos 1º y 2º del edificio en su totalidad, o, subsidiariamente, de los pisos 1º y 2º derecha, condenando a Artecomp,S.L. en ambos casos a desalojarlos y dejarlos libres a favor de la mercantil reconviniente, con apercibimiento de ser lanzada en caso de incumplimiento.- d.- Declarar el derecho de la demandante a percibir una indemnización por importe de 117.366,81 euros, o subsidiariamente de 58.683,40 euros.- e.- Condenar a Artecomp,S.L. al pago de las costas del presente procedimiento.

El Juzgado dio traslado de la reconvención a la actora que se opuso solicitando su desestimación y, seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda principal y estimando parcialmente la reconvención, en los términos que resultan del fallo que hemos transcrito.

Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación de cuyos escritos el Juzgado dio traslado a la otra parte quienes presentaron escritos de oposición.

Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 24 de febrero de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

Lo planteado en estos autos puede sintetizarse así: El inmueble de la calle Albarracin, 50 de Madrid fue hipotecado a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Seguido procedimiento hipotecario a instancia de Caja Madrid, el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid dictó auto el 17 de septiembre de 1998 reconociendo a efectos de la ejecución hipotecaria la condición de arrendatarios a Artecomp,S.L.; Impadisa, e ICS Técnicos en artes graficas y publicidad, S.L. (fs. 88 y 89). Caja Madrid se adjudicó el inmueble en el procedimiento hipotecario y lo vendió a Ameyago, S.L. (demandada) mediante escritura de 28 de mayo de 2001.

La actora (Artecomp,S.L.) pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento convenido el 15 de enero de 1982 (sujeto a prorroga forzosa) con las modificaciones pactadas en el documento de 20 de enero de 1986, a cuya solicitud se opone la demandada (Ameyago, S.L.) quien no considera válido el contrato de 1982 y, estimando concluido el contrato de 1986 (en virtud de la comunicación que le dirigió Caja Madrid el 24 de diciembre de 1998) pretende, en definitiva, el desahucio de la actora más una indemnización por ocupación indebida de los locales.

TERCERO

Recurso de la actora Artecomp,S.L.

Expone en su escrito los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 1300 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Infracción del art. 12.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de los arts. 1710 y 1717 del código civil. Quinto.- Infracción de los arts. 1300 y 1301 del código civil. Sexto.- Infracción del art. 1285 con aplicación indebida del RDL 2/1985. Séptimo.- Error en la apreciación de la prueba. Octavo.- Error en la apreciación de la prueba. Noveno.- Infracción del art. 24.1 de la constitución. Y termina con súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, y subsidiariamente que se considere que ha existido nulidad de actuaciones al no haber sido citado al procedimiento Don Rogelio y se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió ser llamado.

El primer motivo lo es por infracción del art. 1300 del código civil en cuanto la sentencia considera nulo el contrato de 1982 sin que haya sido llamado al procedimiento Don Rogelio que figura como arrendador en dicho contrato. Íntimamente ligado a éste son, el motivo segundo y el noveno. El segundo, denuncia infracción del art. 12.2 de la ley de enjuiciamiento civil por entender que debió ser llamado al proceso dicho señor. Y al no haberlo sido deben declararse nulas (dice) las actuaciones para que lo sea. El noveno, lo es por infracción del art. 24.1 de la constitución por esas mismas razones.

No pueden admitirse por dos razones. En primer lugar, se trata de una cuestión nueva suscitada en la segunda instancia que pudo y debió plantearse en la instancia, bien al contestar a la reconvención, o bien en la audiencia previa. En segundo lugar, porque en el contrato de arrendamiento ocurre que cuando hay sucesión en la posición del arrendador (v.g. por venta del inmueble arrendado) o del arrendatario (v.g. por traspaso, subrogación mortis causa, etc.) hay cesión del contrato a favor del nuevo arrendador o arrendatario. Cesión del contrato en su integridad que excusa tener que demandar a la persona física que lo firmó como arrendador o arrendatario cuando se pretenda su invalidez o resolución pues en nada le afecta personalmente al haber pasado su posición íntegramente a quien le sustituye como arrendador o arrendatario.

CUARTO

El motivo tercero acusa error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia que Don Rogelio no era propietario en 1982, fecha del contrato, porque la escritura de compra se formaliza en 1985. Debe correr la misma suerte...

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