SAP Madrid 29/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:677
Número de Recurso573/2003
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00029/2005

SENTENCIA NÚMERO 29

Rollo: RECURSO DE APELACION 573 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 241 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante LOGO ALMACENAJE Y DISTRIBUCION, S.A. en representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos, y de otra, como apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: Fallo "Estimando parcialmente la demanda formulad pro la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Moreno Ramos actuando en nombre y representación de la entidad Logo Almacenaje y Distribución S.A. declaro que: a) en la póliza núm. 427.000.069 todo riesgo daños materiales figurará como asegurado Logo Almacenaje y Distribución S.A. en lugar de Aldeasa.- b) en la hoja 3 de la póliza núm. 427.000.069 todo riesgo daños materiales, en el artículo 4 relativo a "Riesgos Excluidos" el segundo párrafo del punto 6 tendrá validez para los puntos 6, 7 y 8.- c) en la hoja 2 de la póliza núm. 427.000.069 todo riesgo daños materiales el artículo 1 relativo a "Bienes objeto del Seguro" contendrá el párrafo siguiente: "Serán objeto de aseguramiento aquellos bienes o mercancías de terceros de los que sea responsable el Tomador del Seguro o Asegurado, quedando a riesgo del propietario de tales bienes o mercancías, aquellas en las que contractualmente éste se obliga a su aseguramiento".- d) en la póliza núm. 427.000.069 todo riesgo daños materiales debe entenderse incluida íntegramente la cláusula denominada "notificaciones, comunicaciones y pago de las primas" que dirá literalmente: "Se hace expresamente constar que todos los avisos, notificaciones, o declaraciones de cualquier índole que se deriven de este contrato serán cursados por el Tomados del Seguro y/o asegurado a la Compañía abridora del cuadro de coaseguro por mediación de Marsh, S.A. y viceversa. Por el mero hecho de haber sido recibido tal aviso/declaración/notificación por Marsh, S.A. será considerado a efectos de validez contractual como si hubiese sido efectuado directamente entre las partes. El mismo procedimiento será válido en la tramitación y liquidación de siniestros. Asimismo, el pago de las primas realizado por el Tomador del Seguros y/o Asegurado a Marsh, S.A. contra recibo emitido por la compañía abridora, se entenderá a todos los efectos como si se hubieran efectuado a las propias compañías aseguradoras" e) en la hoja 1 de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil núm. 427.000.383 la mención relativa a que la suma asegurada para los riesgos y garantías contratados es de 500.000.000 pesetas por siniestro y periodo de seguro, debe quedar redactada como sigue: "Riesgos, Garantías y Partidas de la Póliza (...) Sumas aseguradas de los Riesgos y Garantías Contratados. Suma asegurada por siniestro: 500.000.000 ptas." f) se declara sin efecto el apartado c) existente en la hoja 4 de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil núm. 427.000.383 relativa a "Cláusulas Particulares, apartado 08 Garantía Primera: Cobertura básica, de obligada contratación que dice "las acciones de repetición del Asegurador de Incendios de los inmuebles y/o instalaciones alquiladas". No se hace especial pronunciamiento sobre costas. Notificada dicha resolución a las partes, por LOGO ALMACENAJE Y DISTRIBUCION, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandante realiza actividades de almacenaje y distribución de mercancías en instalaciones, sobre puertos, aeropuertos y otras localizaciones del territorio español, hasta alcanzar un total de diez centros a 31 de Diciembre de 2000. La diversificación de participaciones de su socia única Santos Logística Retail S.A. en un numeroso grupo de empresas, determinó que Grupo Logístico Santos decidiera concentrar la dispersión de riesgos y aseguramientos que tal situación conllevaba, para lo que confeccionó un programa de seguros y gerencia de riesgos, designando a Marsh S.A. como Corredor de Seguros, y le autorizó a partir de 1º de Enero de 2000, bajo sus propias directrices, para negociar y tramitar las operaciones de seguros y prestaciones de servicios preparatorios o complementarios de las mismas, que se decidió concentrar en la Compañía Banco Vitalicio, demandada en este juicio y que venía realizando la cobertura de riesgos con sociedades integradas en el mismo grupo empresarial, y fijar el 1º de Mayo de 2001 como fecha inicial de la efectividad del programa.

Pero diecisiete días después, y por lo que afecta al alcance de este recurso, cuando aún no constaban por escrito las cláusulas del acuerdo ni se habían firmado por la tomadora del seguro o asegurada, se produjo un incendio con cuantiosas pérdidas y gastos en un almacén del que disponía en Vitoria y en las mercancías en él depositadas, y cuando en 20 de Junio de 2001 la aseguradora remitió el texto de la póliza para que se firmara por las interesadas, había incluido la exclusión de cobertura para las existencias propiedad de terceros, en las que el propietario de las mismas se obligue contractualmente a su aseguramiento.

SEGUNDO

Instaba en este juicio la sociedad demandante, que se acordase la rectificación del contenido de la póliza, estableciendo que están asegurados todos los bienes muebles propiedad de terceros, que se encuentren en poder del Tomador del seguro o de los Asegurados para su custodia, control o depósito. En la sentencia recurrida se accede parcialmente a la demanda, disponiendo que en la póliza, y por lo que hace a bienes objeto del seguro, quedará establecido que "Serán objeto de aseguramiento aquellos bienes o mercancías de terceros de los que sea responsable el tomador del seguro o asegurado, quedando a riesgo del propietario de tales bienes o mercancías, aquellas en las que contractualmente éste se obliga a su aseguramiento".

La sociedad demandante preparó su apelación sobre éste pronunciamiento de la sentencia, que constituía el punto 2º c) del suplico de su demanda, pero al interponer el recurso extendió la impugnación a los extremos de aquel 1º, 2º b) y 2º e), que son: 1º Condenar a la demandada a que deje sin efecto y tenga por no puestas las exclusiones introducidas a posteriori de la ocurrencia del siniestro de 18/5/2001 en Pólizas número 427.000.069 Todo Riesgo Daños Materiales, y nº 427.000.383 de Responsabilidad Civil, las cuales carecen de firma y conformidad del asegurado. 2º b) Dejar sin efecto el apartado denominado "Información Complementaria" de la hoja primera. 2º e) Eliminar del art. 5 -Garantías Adicionales- punto 3.10 -Bienes de Terceros en Depósito, Control o Custodia-, la siguiente mención añadida " cuando el Tomador del seguro y/o Asegurado soporte la obligación de su aseguramiento y dichos bienes hayan sido específicamente incluidos en póliza con indicación expresa de su suma asegurada".

TERCERO

Conviene anticipar que la primera objeción expuesta por la apelada a la admisibilidad del recurso, es la extralimitación del escrito de interposición sobre la propuesta formulada al prepararlo, infringiendo lo dispuesto en el art. 457.2 LEC, que obliga al apelante a expresar los pronunciamientos que impugna, y habiéndose limitado en el escrito de preparación al pronunciamiento c) del fallo, son improcedentes todos los demás y deben ser rechazados.

El motivo de oposición está debidamente fundado en el precepto que se invoca, íntimamente relacionado con el derecho constitucional a un juicio justo, impidiendo a la parte apelante, que ha dispuesto de un plazo de veinte días para sustentar su apelación, sorprender a la parte contraria con alegaciones nuevas, que ocultó en la preparación del recurso, y frente a las que, por tanto, no ha podido acumular los medios defensivos de que hubiera podido valerse. En principio, por tanto, la interposición del recurso se debe entender referida solo al pronunciamiento por el que se preparó la apelación, y, en el resto, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

Sin embargo es de observar que, difusa en el intrincado planteamiento de la apelación, la pretensión de la actora es que jurisdiccionalmente se determine la cobertura del seguro concertado con la demandada, excluyendo las limitaciones expresadas en la póliza que aquella le propuso y pasó a su firma sin estar convenidas, que, por ello, negó. Así, por ejemplo, se eludían los posibles efectos perjudiciales, que para ella podían tener las eventuales reclamaciones de las aseguradoras de los depositantes, como así ha ocurrida tras el...

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